REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2006-002135
DEMANDANTE:
HERNANI RAFAEL SIMONOVIS, NELSON JOSE ARISTER SIMONOVIS, y OLIVIA SIMONOVIS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 1.713.374, 3.171.136, y 1.193.660, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ROJAS , inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 84.562.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
12.091.452.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA
LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO Y PEDRO GERRARDO ZAMORA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.231 y 85.518, respectivamente.-.
Se contrae la presente causa, al juicio por ACCION REIVINDICATORIA intentado por los ciudadanos HERNANI RAFEL SIMONOVIS, NELSON ARISTER SIMONOVIS y OLIVIA DEL CARMEN SIMONOVIS FIGUEROA, a través de su apoderado judicial CARLOS EDUARDO ROJAS COA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 84.562, en contra del ciudadano MANUEL JOSE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 12.091.452.- En fecha 20 de noviembre de 2006, fue interpuesta la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), correspondiendo su conocimiento previa distribución, a este Juzgado, quien le dio entrada y procedió a su admisión en fecha 27 de noviembre de 2006, en cuyo libelo de demanda los demandantes representados por su apoderado judicial, abogado CARLOS EDUARDO ROJAS COA, señaló: ….” Que en fecha 29 de octubre de 1930, la ciudadana Juana Suárez de Castro Guevara, debidamente autorizada por su esposo, Señor Dr. Ramón Castro Guevara, da en venta Real y Efectiva al Señor: RAFAEL SIMONOVIS PÉREZ, una casa de su legítima propiedad, ubicada en la Calle “La Marina” con calle “Ayacucho” Sector Puerto de “La Galera”, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Rafael Prieto; Sur: Calle Ayacucho, en medio con casas de Hermanas Carrasquel; Este: Calle La Marina, en medio con el Río Neverí; y por el Oeste con casa de Andrés Rojas Lujo, tal como se evidencia en el documento de venta….”
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, dándose el mismo por citado en fecha 04 de enero de 2007.-
En fecha 26 de Enero de 2007, y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en virtud de que el demandado se encontraba debidamente citado, comparecieron por ante éste Juzgado, los apoderados judiciales del mismo, y además de dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa prevista en el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, oponiendo concretamente la cuestión previa Nº 11, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, basándose en el hecho de que: Es por demás evidente que la representación actora finca su causa en pedir el hecho jurídico de la supuesta posesión ejercida por parte de nuestro mandante sobre el inmueble cuya titularidad de propiedad atribuye a sus representados. No obstante lo anterior, al calificar la posesión alegadamente ejercida por nuestro mandante, afirma que dicha posesión deriva de una supuesta relación obligacional de naturaleza arrendaticia, celebrada entre la parte actora y su persona, pues argumenta que: “el bien inmueble se encontraba ocupado (…) para aquél entonces por el Ciudadano (Sic) MANUEL JOSE MARQUEZ, ya identificado Ut Supra (Sic) Arrendado (Sic) el Desalojo (Sic) del referido inmueble al referido ciudadano (Sic) conforme a los (Sic) previsto en el Artículo (Sic) 34, literales “a y g” (Sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Sic)…”.
Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9,10 y 11 del artículo 346 la parte demandante manifestará… si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Observa esta Juzgadora, que en el caso de autos la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada.-
Conforme a lo establecido por la Doctrina, el Procedimiento de Acción Reivindicatoria consiste en una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
En este sentido, la parte actora invoca el dominio proveniente de un documento de venta que cursa registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar bajo el Número 29, Folios 39 al 40, Protocolo Primero, Tomo Principal, tercer Trimestre del Año 1.931, sobre el cual funda su demanda; documento este que hace presumir el origen de la propiedad que se atribuye, o el derecho de propiedad o dominio que se supone debe tener sobre la cosa que persigue en reivindicación.
A tal efecto, esta sentenciadora observa, que el presente proceso se contrae al Juicio por Acción Reivindicatoria, basado en el Artículo 548 del Código Civil, en el cual los demandantes alegan la propiedad del inmueble objeto del mismo, toda vez que el inmueble en cuestión fue dado en venta en fecha 29 de octubre de 1930, al ciudadano RAFEL SIMONOVIS PEREZ, (quien falleció ab-intestato en fecha 02 de Agosto de 1990) dejando como activo hereditario el referido inmueble, y por cuanto los herederos tenían el interés de vender el mismo, y por cuanto se encontraba ocupado bajo un contrato verbal por el ciudadano Manuel José Marquez, éstos procedieron a interponer demanda de desalojo del referido inmueble, por cuanto el mencionado ciudadano había dejado de pagar los cánones de arrendamiento por más de un año consecutivo, realizando además remodelaciones sin el consentimiento de los propietarios.
Ahora bien, consta de autos, sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar, en la cual dicha pretensión de desalojo, fue declarada sin lugar, toda vez que no quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, y por ende la falta de pago de los cánones de arrendamientos, quedando demostrado según el sentenciador, que los demandantes son los legítimos herederos del ciudadano Rafael Simonovis Pérez, y propietarios del inmueble objeto del litigio (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, señala nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de Enero de 2.003, ha hecho una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, en la cual considera con relación al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante.
Tal reinterpretación la hace la referida Sala, en atención a las normas Constitucionales que actualmente rigen nuestro ordenamiento Jurídico, tales como lo contenido en su artículo 2, 49, 26, 257 y 334, a tal efecto se permite esta sentenciadora hacer alusión a un extracto de la comentada sentencia y en consecuencia observa:
“ Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos Constitucionales; por el contrario debe entenderse que dicha disposición contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia,….no acarrea un convenimiento expreso de la misma, y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara”
De lo anterior, se desprende que aun cuando el demandante no haya contradicho las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 ordinales 9, 10 y 11, éstas no deben tenerse como aceptadas expresamente, ya que le corresponde al juez como rector del proceso constar si de autos se desprende la procedencia o no de las mismas.-
En el caso de especie, la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta en el hecho de que “Es por demás evidente que la representación actora finca su causa en pedir el hecho jurídico de la supuesta posesión ejercida por parte de nuestro mandante sobre el inmueble cuya titularidad de propiedad atribuye a sus representados. No obstante lo anterior, al calificar la posesión alegadamente ejercida por nuestro mandante, afirma que dicha posesión deriva de una supuesta relación obligacional de naturaleza arrendaticia, celebrada entre la parte actora y su persona, pues argumenta que: “el bien inmueble se encontraba ocupado (…) para aquél entonces por el Ciudadano (Sic) MANUEL JOSE MARQUEZ, ya identificado Ut Supra (Sic) Arrendado (Sic) el Desalojo (Sic) del referido inmueble al referido ciudadano (Sic) conforme a los (Sic) previsto en el Artículo (Sic) 34, literales “a y g” (Sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Sic)…”.
Así las cosas, establece el Artículo 548, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes.
… ”
Ahora bien, existen tres requisitos de procedencia para intentar la acción reivindicatoria, y que al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión del 15 de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”;
En este sentido, pasa esta sentenciador a verificar en el caso de autos, los requisitos de procedencia, de la siguiente manera:
En cuanto al primer requisito, relativo a el derecho de propiedad o dominio del actor, los demandantes acompañan junto con el libelo de la demanda, documento de compra venta, del inmueble objeto del litigio, que le hiciera la ciudadana JUANA SUAREZ de CASTRO GUEVARA, al ciudadano RAFAEL SIMONOVIS PEREZ (quien falleció en fecha 02 de Agosto de 1990), debidamente registrado, así como planilla de declaración sucesoral, lo cual hace presumir a esta Juzgadora, tanto el derecho de propiedad que se acreditan, así como la cualidad que tienen para reclamar la reivindicación.-
En cuanto al segundo requisito, relativo al carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado. De autos se desprende que el ciudadano MANUEL JOSE MARQUEZ, se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda. Asimismo, se desprende de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada en el Juicio por Desalojo intentado por la parte actora, en contra del mencionado ciudadano, y la cual fue declarada sin lugar, no se demostró que entre las partes existiera relación arrendaticia alguna, y por ende la falta de pago en los cánones de arrendamiento, lo que hace presumir a esta Juzgadora que el demandado detenta el inmueble bajo ninguna figura jurídica.-
Con relación al tercer requisito, el bien inmueble cuya reivindicación se reclama, es el mismo que posee el ciudadano MANUEL JOSE MARQUEZ, es decir, una casa ubicada en la Calle La marina, con calle Ayacucho, Sector Puerto de la Galera, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Rafael Prieto; Sur: Calle Ayacucho, en medio con casas de Hermanas Carrasquel; Este: Calle La Marina, en medio con el Río Neverí; y por el Oeste con casa de Andrés Rojas Lujo
En consecuencia, y visto que la acción intentada, cumple con los requisitos de procedencia, que ha establecido la doctrina, y que han sido reiterados por nuestro máximo Tribunal, y de acuerdo al criterio de esta sentenciadora, la cuestión previa opuesta, prevista en el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, concretamente la Número 11, relativa a la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” debe ser declarada sin lugar, correspondiendo a la parte demandada, traer a los autos, las pruebas que desvirtúen la procedencia de la pretensión de la parte demandante, en relación a la reivindicación del inmueble objeto del presente litigio, y lo cual será determinado en el fallo definitivo al final del presente proceso, y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto observa esta Juzgadora la interposición de la Acción Reivindicatoria resulta procedente; y en consecuencia debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada, como en efecto así será declarada.- Así se decide.-
En razón de todo el fundamento que antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
En cuanto a la excepción o defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener en juicio, invocada igualmente por el demandado, esta será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, que ha de proferir este Juzgado en su oportunidad. Así también se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se realicen, la contestación de la demanda se verificará de conformidad con lo pautado en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria
Dra. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 11:40 de la mañana, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria
HPG/mónica
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