REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-002353
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARYURIS YANIR SOLORZANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.478.194, asistida por el abogado FRANK SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.296, Désele entrada y anótese en el Libro de causas que lleva este Tribunal y a los fines de su admisión, este Tribunal observa:
Solicita la accionante, la rectificación de su acta de nacimiento, llevado por la Prefectura del Municipio Sotillo de Puerto la Cruz, así como los asientos en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) la cual se encuentra inserta bajo el N° 1.545, para lo cual anexó copia certificada de la referida acta, en virtud de que al momento de solicitar ante la DIEX su cédula de Identidad, fue emitida con los nombres MARYURYS YANIR SOLORZANO GONZALEZ, y para demostrar tal hecho, consignó fotocopia de de la Cédula de Identidad y tarjeta alfabética que reposa en la oficina de la DIEX, ubicada en Puerto la Cruz, donde a su decir se puede evidenciar claramente el error material en una letra del primer nombre en su acta de de nacimiento, por lo que solicita que su nombre sea asentado como aparece en su cédula de Identidad MARYURIS YANIR.-
En este sentido, observa éste Tribunal que las rectificaciones de partidas de nacimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, proceden en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.-
De lo anterior se desprende que las rectificaciones de partidas de nacimientos en caso de existir errores materiales, solo procede cuando el error provenga en las actas de Registro Civil propiamente dicho, y en el caso de autos, claramente se colige que error no deviene del acta de nacimiento expedida a la solicitante por la Prefectura del Municipio Sotillo de Puerto la Cruz ni por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, sino, que en todo caso proviene de un error incurrido por parte del Organismo de Identificación, por lo que en todo caso la solicitud realizada no es procedente ya que no se busca corregir un error del acta de registro Civil, sino que motivado a un error en la Cédula de identidad de la solicitante, y en todo caso la misma tendría que dirigirse al Organismo de Identificación con su acta de nacimiento y solicitar la corrección del nombre en su cédula de Identidad y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARYURIS YANIR SOLORZANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.478.194, asistida por el abogado FRANK SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.296, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 en concordancia con el 773 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria
Abog. Marieugelys García Capella.
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