REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-001817
Vistos los escritos que anteceden de fechas 06 y 13de mayo de 2008, presentado por los abogados RAMON R. LIRA TRONCOSO y APOLINAR RIVERA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros° 122.390 y 120.599, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la Nulidad y Reposición a los fines de que viole y menoscabe el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO de su representada y además se les respete los privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a tal efecto, el Tribunal a los fines de decidir lo pertinente observa:
Dispone nuestra ley adjetiva en su artículo 206, lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Así las cosas, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir con aquellas formalidades.-
Asimismo, debemos entender que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas provenientes de las partes o del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no se haya subsanado o pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.-
En este sentido, tenemos que señalan los abogados nombrados supra, que en el auto de admisión de fecha 17 de enero de 2008, se cometieron varios errores calami, aduciendo en primer lugar lo relativo a la normativa a través de la cual se ordenó la citación de su patrocinada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, señalando que este Tribunal ordenó la citación de la misma, en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo artículo establece un contenido muy distinto al relativo a la citación de ese ente, por lo que a su entender este Tribunal ordenó la citación de su patrocinada para dar contestación a la demanda que nos ocupa, invocando un artículo de una ley que para la fecha 17 de enero de 2008, fecha en se admitió la demanda, se encontraba derogado y por lo tanto en desuso vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, norma ésta que es de orden publico por tratarse de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien, ciertamente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, fue derogada por el artículo 297 de la Orgánica del Poder Publico Municipal, promulgada en fecha 08 de junio de 2005, y publicada en gaceta oficial N° 38.204 de fecha 08 de junio de 2005; y esta ultima Ley, fue reformada mediante promulgación de la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNCIPAL, en fecha 09 de abril de 2006 y publicada en gaceta oficial N° 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, la cual en su artículo 294 derogó la ley Orgánica del Régimen Municipal, sancionada en fecha 14 de junio de 1989 y publicada en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 4.109, quedando en consecuencia vigente la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal según gaceta Oficial N° 38.421 de fecha 21 de abril 2006.-
Establecido lo anterior, es igualmente necesario establecer, que efectivamente en esta ley vigente, el artículo que regula lo referente a la citación y notificación de entes Municipales, esta establecido en el 152 y no el 155 tal como fuera señalado en el auto de admisión, lo cual nos lleva a determinar que al momento de señalar la normativa respectiva, se incurrió el error material en el señalamiento de la normativa respectiva, lo cual sin duda alguna pudiera causar estado de indefensión a la parte demandada y violación del debido proceso por estar llamado a un proceso con fundamento a una normativa cuyo contenido no se corresponde con el aplicable al caso, en consecuencia, en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, principios éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión como en efecto así será declarado.-
Por otra parte, aducen los mencionados abogados, que en el referido auto de admisión de fecha 17 de enero de 2008, igualmente se viola el derecho a la defensa de su patrocinada en virtud de que la misma es citada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, vencido como sea el lapso establecido en el antes mencionado artículo, siendo que ese artículo es el 155 y de acuerdo con la ley vigente en dicho artículo no se establece ningún lapso.-
A este respecto, es necesario primeramente destacar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR no fue citada para contestar la demanda, ya que ese acto procesal corresponde al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, que en todo caso es quien defiende o ejerce la representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo tanto es dicho sindico quien debe dar contestación a la demanda y la ALCALDÍA solo es notificada de la demanda, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley orgánica de Régimen Municipal (anteriormente artículo 155).-
Aclarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer que al haber señalado el Tribunal una normativa cuyo contenido no se correspondía con el la citación y notificación del Sindico Procurador Municipal y Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui respectivamente, claramente se produjo violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que mal podrían contestar el Sindico Procurado en base a un termino que no le fue establecido de acuerdo a la normativa respectiva y tampoco se tendría validamente por notificada a la Alcaldía del Municipio Bolívar; en tal sentido, es evidente que igualmente la reposición en cuanto a éste punto en concreto debe prosperar y así es declarado por éste Tribunal. Así se decide.-
Finalmente, señalan los mencionados abogados que no se cumplió con lo ordenado en cuanto a las copias certificadas y anexos que habrían de anexarse a los oficios librados al Sindico Procurador Municipal y Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, ya que solo le fue anexado veintiún (21) folios sin remitir copias certificadas de los referidos anexos.-
Ahora bien, la normativa que rige lo relativo a las actuaciones del Municipio en juicio, claramente establece que deben acompañarse a la citación copias certificadas de la demanda y todos sus anexos y mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades ahí exigidas, no se considerará practicada, siendo causal de anulación y como consecuencia de reposición.-
En este sentido, es de establecer que normativa respectiva solo hace alusión al hecho de que el oficio que sea librado al Sindico Procurador Municipal deber ir acompañado de copias certificadas de todo el expediente incluyendo anexos, lo cual se desprende del siguiente extracto: “ Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o sindica procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio…Dicha citación, se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos…”, pero en cuanto a la notificación que se practica al Alcalde o Alcaldesa, no establece la ley nada al respecto, por lo que a todo evento este Tribunal le remitió a la Alcaldía del Municipio Bolívar de éste Estado, copia certificada del libelo de la demanda y de su admisión junto con el oficio que le fue librado.-
Sin embargo, y aras de poner en conocimiento a la Alcaldía del Municipio sobre todas y cada y una de las actas procesales del expediente, considera que en vista de la reposición de la causa por los motivos anteriormente establecidos, ordena le sea igualmente remitidas a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, copias certificadas del libelo de la demanda y de todos los anexos cursantes en el expediente y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa contentiva de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA intentado por la ciudadana NIRZA PEREZ en contra de los ciudadanos GUSTAVO SALAZAR, SOCIEDAD MERCANTIL SOLELESTRIC C.A y de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al estado de nueva admisión con indicación de la normativa respectiva de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Municipal que se encuentra vigente para fecha y que además se encontraba vigente para la fecha del 17 de enero de 2008, en cuanto a la citación del Sindico Procurador Municipal notificación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, por lo tanto queda nulo y sin efecto alguno el referido auto de admisión de fecha 17 de enero de 2008 así como todas las actuaciones hechas con posterioridad al mismo.- Cúmplase.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella.
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