REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-O-2008-000063

Visto el anterior Amparo Constitucional intentado por la ciudadana JULMAR ELENA VASQUEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.610.754, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.942, en contra del ciudadano MARCOS JOSE CIABATTONI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.982.904, con quien conjuntamente ha constituido una sociedad Mercantil denominada ASESORIAS INTEGRALES PARA ALCALDÍAS Y GOBERNACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (AIPAG)C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anoátegui, bajo el N° 44, Tomo A-84, en fecha 26 de octubre del 2005, désele entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de Entradas y salidas de causas que lleva este Tribunal en el presente año y a los fines de su admisión el Tribunal observa:

Señala el apoderado Judicial de las accionantes en Amparo, que:

“El 15 de enero de 2008, tuve conocimiento de que en la sede de la Sociedad mercantil ASESORIAS INTEGRALES PARA ALCALDIAS Y GOBERNACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (AIPAG), se estaban realizando una serie de actividades irregulares relacionado con la administración de dicha sociedad, eso me hizo establecer una comunicación con el socio mencionado supra, y el mismo no quiso dar la información requerida, constatándopse que existía una serie de hechos que arrojaban como resultados que el socio realizaba negociaciones a espaldas mías.-

Fundamento la presente acción en los artículos 27, 28, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con los artículos 1,2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicito al Tribunal de Primera Instancia competente para el presente caso; se sirva ordenar al agraviante, lo siguiente:
1) Trasladar a la sede principal de la sociedad Mercantil ASESORIAS INTEGRALES PARA ALCALDÍAS Y GOBERNACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (AIPAG), lo que se llevó, sin mi autorización, es decir, los equipos y mobiliarios de la empresa etc.
2) Que el presente el balance e informe al comisario como lo estipula la Ley.
3) Que le permita su incorporación al trabajo que venía desempeñándose desde hace dos años, con sus derechos incorporados como accionista y administrador,
4) Que adopte una conducta consona al cumplimiento de los principios legales y contractuales que inicialmente se trazaron los socios al momento de constituir la compañía
5) Que el comisario le entregue el informe anual establecido en la ley
6) Que le permita el acceso al local donde funciona la empresa, se le reconozca y cancele el cincuenta por cuento (50%) de sus dividendo como copropietaria de la sociedad…..


Ahora bien, del contenido de la solicitud de amparo Constitucional, se evidencia que el accionante denuncia la violación del derechos constitucional de la propiedad y del libre ejercicio económico dado los hechos narrados.

En este sentido señala el artículo 5 de la ley que rige la materia:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”


Asimismo, el artículo ordinal 6° Ejusdem señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

De ello se desprende, que en dicho numeral no se hace más que resaltar el carácter extraordinario que reviste toda acción de amparo constitucional, cuyo uso excesivo podría conllevar a una sustitución y a una reducción en su mínima expresión de los medios judiciales ordinarios y, consecuencialmente, a una reducción de la eficacia del amparo como vía extraordinaria para la protección contra violaciones flagrantes -y no cualquier violación- de los derechos fundamentales consagrados expresa o tácitamente en la vigente Constitución.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en sentencia Nº 438 de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, precisó lo siguiente:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido, ha señalado que dicha acción:

“… omissis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”. (Sentencia N°. 2.077 del 21-08-2002. Ponente. Dr. Antonio García García).

Así mismo, en Sentencia N°. 1.496 del 13-08-2001. ha señalado el Magistrado José M. Delgado Ocando, lo siguiente:

“… omissis… ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución a tribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

Como puede observarse, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, si no que utiliza el remedio extraordinario.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En consecuencia, es evidente que nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativas para hacer valer y defender nuestros derechos; medios éstos que son muy distintos a la Acción de Amparo de Constitucional, ya que éste constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existan y no se hayan agotado.-

En este sentido, en el caso de autos se observa que la vía de Acción de Amparo Constitucional, no constituye la más idónea para que el accionante de autos vea satisfecha su pretensión, ya que si bien es cierto que él mismo intenta su solicitud en base a la violación de derechos constitucionales tales como el de la propiedad y del libre ejercicio económico, no es menos cierto que el petitorio el cual estableció a través de ocho numerales, escapan del alcance de la acción de amparo constitucional, ya que esta solo puede ser intentada para reestablecer situaciones jurídicas concretas relacionadas con hechos, acto u omisiones que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley, y no como la indicadas en el caso de especie donde resulta contrario al presente amparo restablecer todos y cada una de los pedimentos solicitados a lo largo de los numerales transcritos en la solicitud, debiendo el accionante en todo caso haber reducido a limitado su petitorio a hechos muy concretos ligados a los supuestos derechos constitucionales violados, aunado a que los petitorios realizados, bien puede el accionante verlos satisfecho a través de otras vías ordinarias y así se decide.-

En consecuencia, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar situaciones como las que llevaron al solicitante a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, es decir, la forma como se han de ventilarse todo lo concerniente hacer valer su derecho de propiedad y libre ejercicio sobre la compañía del cual es socio, correspondiendo a este Tribunal Constitucional dictar decisión alguna sin que previamente se hayan agotado las vías correspondiente o mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados y resultando Inadmisible el presente Amparo Constitucional, por existir otras vías legales ordinarias, previstas en nuestro ordena miento jurídico las cuales no fueron previamente agotadas y así se declara.-


DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JULMAR ELENA VASQUEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.610.754, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.942, en contra del ciudadano MARCOS JOSE CIABATTONI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.982.904, con quien conjuntamente ha constituido una sociedad Mercantil denominada ASESORIAS INTEGRALES PARA ALCALDÍAS Y GOBERNACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (AIPAG)C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 44, Tomo A-84, en fecha 26 de octubre del 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.-
La Juez Suplente Especial;

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella.