REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-000227
DEMANDANTE: JOSEFINA DELGADILLO DE ROVERSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.079.109.-
APODERADOS JUDICIALES: FELIX GOMEZ LAREZ y RUBEN RENGEL MEJIAS, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 28.650 y 85.210, respectivamente.-
DEMANDADA: BELQUIS BRITO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.861.056, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
APODERADAS JUDICIALES: LOURDES REYES y MARIA JOSE REYES, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 27.558 y 120.537, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
En fecha 22 de febrero de 2.007, se admitió por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el abogado RUBEN RENGEL MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.213, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA DELGADILLO DE RIVERSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.079.109,. domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en contra de la ciudadana BELQUIS BRITO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.861.056, mediante la cual expone en su libelo de demanda en resumen, lo siguiente:
“Que en fecha 27 de mayo de 2.002, su representada en calidad de arrendadora celebró con la ciudadana BELQUIS BRITO DE RODRIGUEZ, ya identificada, en calidad de arrendataria un contrato de arrendamiento aceptado por ambas partes, el cual anexo marcado con la letra “A”, (cuyas datos se dan aquí por reproducidos) entre otras determinaciones contenía que el tiempo de duración era por un (01) año, que el canon de arrendamiento fijo era por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 350.000,00), de igual manera se estableció que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones daría derecho al arrendador a demandar por resolución de contrato.- Una vez vencido el instrumento arrendaticio el mismo se renovó de hecho y de manera automática por dos (2) periodos iguales, y con el mismo canon de arrendamiento, pero en fecha 20 de abril de 2.005, la arrendataria dirigió una comunicación a los fines de solicitar que por cuanto el día 27 de mayo de 2.005, vencía la prorroga legal suscrito entre las partes, solicito se le concediera un plazo de seis (06) meses fijos contados a partir del día 27 de junio de 2.005, para desocupar el inmueble, por cuanto no había podido ubicar otro inmueble, en tal sentido se le concedió extenderle la prorroga legal por un lapso de seis (06) meses más por acuerdo de las partes la cual quedo establecida en el contrato, venciéndose la misma en fecha 27 de diciembre de 2.005, quedando modificada la cláusula de la mensualidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 350.000,00) a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 450.000,00).- Siendo el caso que la arrendataria introdujo por el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, un deposito voluntario correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, siendo falso por cuanto la misma siempre me depositaba en la cuenta de ahorros Nº 00-10-20711-6, a nombre de JOSEFINA DELGADILLO, del banco Del Sur, evidenciándose de la libreta de ahorro la cual consigno, evidenciándose la cancelación hasta el mes de junio de 2.006, correspondiendo los meses consignados en el Juzgado de Municipio a los meses de Julio, Agosto y Septiembre y no como pretende hacer ver, por otra parte, habíamos acordado de mutuo acuerdo que los cánones de arrendamiento eran en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 450.000,00), y no TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 350.000,00), quedando una diferencia de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 100.000,00) por cada mes depositado, debiendo a demás sumar los cánones insolutos, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.250.000,00), habiendo la arrendataria incurrido en un incumplimiento por su parte, requiriéndose el inmueble totalmente desocupado para la venta del mismo ofreciéndose la primera opción a lo cual manifestó no estar de acuerdo.- En este sentido solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, así como la citación de la demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento civil, así como estimando la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 10.000.000,00).-“
En fecha 16 de marzo de 2.007, compareció el ciudadano FRANKLIN CEDEÑO, en su carácter de Alguacil accidental del Juzgado A-quo, y consignó recibo de comparecencia debidamente firmado por la demandada.- En fecha 19 de marzo de 2.007, compareció la ciudadana BELQUIS BRITO DE RODRIGUEZ, en su carácter de autos, y presento escrito de cuestiones previas.- En fecha 16 de marzo de 2.007, compareció la ciudadana BELQUIS BRITO DE RODRIGUEZ, en su carácter de autos, y confirió poder apud-acta a las abogadas LOURDES REYES y MARIA JOSE REYES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 27.558 y 120.537, respectivamente.- En fecha 26 de marzo de 2.007, compareció el abogado RUBEN RENGEL, en su carácter de autos y presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.- En fecha 28 de marzo de 2.007, se aperturó cuaderno separado de medidas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º, se decretó medida de secuestro.- En fecha 08 de mayo de 2.007, se agrego a los autos resultas de la medida decretada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 07 de agosto de 2.007, compareció la abogada MARIA JOSE REYES, en su carácter de autos, y solicitó se dejará sin efecto la medida de secuestro decretada.- En fecha 03 de abril de 2.007, compareció la abogada MARIA JOSE REYES, en su carácter de autos, y presentó escrito de objeción a las cuestiones previas.- En fecha 09 de abril de 2.007, compareció la abogada MARÍA JOSE REYES, en su carácter de autos, y presentó escrito en donde solicita la nulidad de la medida de secuestro decretada.- En fecha 17 de abril de 2.007, compareció la abogada MARIA JOSE REYES, en su carácter de autos, y presentó escrito de la U.R.D.D, en donde se evidencia que el escrito de contestación fue presentado en fecha oportuna.- En fecha 23 de abril de 2.007, compareció el abogado RUBEN RENGEL, en su carácter de autos, y ratifico la diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2.007.- En fecha 30 de abril de 2.007, compareció la abogada LOURDES REYES, en su carácter de autos, y solicitó tres (03) juegos de copias certificadas, la cual fue acordada mediante auto de fecha 30 de abril de 2.007.- En fecha 03 de mayo de 2.007, compareció la abogada MARIA JOSE REYES, en su carácter de autos, y presentó escrito en donde se solicita se suspenda la medida de secuestro decretada.- En fecha 14 de mayo de 2.007, compareció el abogado RUBEN RENGEL MEJIAS, en su carácter de autos, y presentó escrito en donde solicita se declare sin lugar los pedimentos de la otra parte.- Por auto de fecha 11 de junio de 2.007, el Juez del Juzgado Aquo, Dr. Pedro Mejía, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente causa, cumpliéndose los lapsos establecidos en dicho artículo correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándosele entrada mediante auto de fecha 29 de junio de 2.007, así como avocándose la Juez en la presente causa.- En fecha 16 de julio de 2.007, compareció la abogada MARIA JOSE REYES, en su carácter de autos, y se dio por notificada del avocamiento de la Juez Suplente especial Dra. Helen Palacio.- En fecha 07 de agosto de 2.007, compareció la abogada MARIA JOSE REYES, en su carácter de autos, y solicitó pronunciamiento de las cuestiones previas.- En fecha 13 de noviembre de 2.007, compareció la abogada LOURDES REYES, en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia sobre las cuestiones previas.- En fecha 06 de febrero de 2.006, compareció la abogada LOURDES REYES, en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia y consigno copia de decisiones.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
Se contrae la presente demanda por una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, por cuanto alega el actor el incumplimiento por parte de la arrendataria en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamientos del contrato a tiempo determinado.- En la oportunidad de dar contestación la demandada presentó escrito de cuestiones previas en donde opone las cuestiones previas relativas a los ordinales 4º, 5º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin dar contestación al fondo.-
PUNTO PREVIO.-
Ahora bien, dicho esto y en base a los alegatos esgrimidos por las partes corresponde a este Juzgado analizar la tempestividad o no del escrito de cuestiones previas opuestas por la parte demandada antes de pasar a analizar las pruebas aportadas por la misma.-
En este sentido, de autos se evidencia que la consignación referida a la citación de la demandada por parte del Alguacil Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue en fecha 16 de marzo de 2.007, evidenciándose de igual manera que en dicha fecha compareció la demandada ciudadana BELQUIS BRITO, y presentó escrito de cuestiones previas, tal y como consta del sistema automatizado JURIS 2000.-
Así las cosas, nos encontramos en presencia de un escrito de contestación anticipado razón por la cual pasa este Juzgado a valorar la validez y eficacia del mismo.-
Establece el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial.- Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.-“
Del artículo en comento, se evidencia que el procedimiento breve se reduce a la amplitud del procedimiento ordinario, a tal efecto se caracteriza de la siguiente manera:
1-) En razón de la cuantía, es decir aquellas demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares ( Bs: 15.000,00).-
2-) En razón de la materia, es decir:
a-) En casos de desocupación, Art. 1.615 del C.C (Contratos de arrendamientos a tiempo determinado e indeterminado).-
b-) Oposición al nombramiento de Tutor, Protutor y Miembros del Consejo de Tutela 8art. 726 del C.P.C).-
3-) En materia inquilinaria.-
4-) Honorarios de abogados.- (Art. 22 de la Ley de Abogados)
5-) Ventas con reserva de dominio (Art. 21 de dicha Ley).-
6-) En materia de Quiebra, (Arts 934, 962 y 1.080 del C. Com).-
7-) Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.- (Arts 47 y 48)
8-) Ley de Tránsito Terrestre.-
De igual manera, de dicho artículo se aduce, que el emplazamiento del demandado se verificará en el terminó de dos (02) días siguientes a su citación, dicha citación se efectuará de conformidad con lo establecido en los artículos 215 al 233 ejusdem, y no un lapso un lapso de comparecencia, debiendo en el mismo acto el demandado oponer todas las defensas que creyere conveniente en razón de sus derechos y defensas.-
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de mayo de 2.006, expediente Nº 04-2465, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló en relación a la contestación anticipada en juicio breve, lo siguiente:
“…En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló:
‘...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...’ (s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472)”. (Omisis).-
Criterio este el cual acoge esta sentenciadora, en tal sentido habiendo presentado la demandada escrito de cuestiones previas en la misma oportunidad en la cual fue consignado por el Alguacil Accidental el recibo de comparecencia, debe entenderse que dicho escrito fue presentado anticipadamente, y siendo que en el caso bajo análisis nos encontramos en presencia de un procedimiento de juicio breve el cual establece un término de comparecencia y no un lapso como en el procedimiento ordinario, considera quien aquí sentenciadora que tal actuación va en detrimento con aventajamiento de la parte contraria, pues, la misma se encontraría en estado de indefensión a los fines de poder contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, debiendo concluirse que el escrito ya mencionado debe ser declarado extemporáneo por anticipado, y así se declara.-
Ahora bien dicho lo anterior, tenemos que ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…
Interpretándose de tal sentencia que son tres (03) los requisitos concurrentes que deben existir para declarar la confesión ficta de la parte demandada los cuales son:
1-) Que el demandado no de contestación a la demanda.-
2-) Que no pruebe nada que lo favorezca, y;
3-) Que la pretensión del actor este ajustada a derecho.-
Configurándose en el caso de autos el primer supuesto ya que la demandada, no dio contestación a la demandada.-
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, configurándose de este modo el segundo requisito establecido en la ley adjetiva.- Y así se declara.-
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
Ahora bien, del contenido de la demanda y del documento consignado con la misma, de autos se observa que la pretensión del actor se encuentra enmarcada en la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, y Daños y Perjuicios, que si bien es cierto, en la oportunidad legal de admitir la presente demanda el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la admitió calificándola como una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, no es menos cierto, que el procedimiento a seguir en ambos casos es el mismo, y en todo caso de haberse dictado sentencia definitiva con una condenatoria bajo una pretensión distinta a la demandada, si se hubiese causado violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que las consecuencias jurídica, entre una y otra pretensión son totalmente distintas, lo cual no ocurrió en el caso de autos, en tal sentido, quien aquí decide considera que en relación al derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, derechos éstos constitucionales, no fueron quebrantados en ningún momento en este proceso, debiendo tenerse el procedimiento breve invocado como el procedimiento idóneo permitido y establecido por la Ley, y así se declara.-
Dicho esto, pasa este Juzgado a analizar la pretensión del actor a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, a tal efecto, pasa a analizar el contrato a los fines de determinar si nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.-
En este sentido, establece el contenido del artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
De la norma en comento, se aduce que de acuerdo a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos (02) clases, los cuales a saber son:
a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y;
b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.-
En este sentido, los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuando termina la misma.-
Por su parte, los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.-
En este sentido, debemos señalar que de la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, folios 11 al 17 ambos inclusive, señala lo siguiente:
“El tiempo de duración del presente contrato será de un (01) año contados a partir del día 27 de mayo de 2.002, llegada la fecha de vencimiento de este contrato, quedara totalmente sin efecto, debiendo entregar EL ARRENDATARIO el inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que fue recibido.- No obstante, si EL ARRENDATARIO permaneciera ocupando dicho inmueble, en ningún caso operara la tacita preconducción ya que la voluntad de ambas partes ha sido la de contratar en los términos antes señalados y si EL ARRENDATARIO continuare ocupando el inmueble, su ocupación será ílicita y los pagos y consignaciones que se han hecho a favor de EL ARRENDATARIO serán considerados recibidas no como canon de arrendamiento de nuevo contrato, ni tampoco como prorroga de este, sino como parte de pago por los daños y perjuicios debidos al uso ilegal del inmueble.- En ningún caso y por ningún motivo será procedente la convertibilidad o conversión de este contrato a tiempo indeterminado.- Si al termino del contrato EL ARRENDATARIO no entrega el inmueble completamente desocupado, se establece como Cláusula Penal, a favor de LA ARRENDADAORA el equivalente al Diez (10) por ciento (%) del valor mensual, por cada día que transcurra después del vencimiento, además del alquiler estipulado y de los gastos de cobranza a que hubiere lugar.- Sin embargo ambas partes podrán acordar de mutuo convenio la realización de un nuevo contrato, dentro del lapso de treinta (30) días, antes del plazo de vencimiento estipulado en el presente contrato.-“
Por su parte, señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-“
Dicho esto, debemos entender que dicho contrato era por un lapso fijo de un (01) año, venciendo el mismo improrrogablemente en fecha 27 de mayo 2.003, ya que según dicha cláusula en ningún caso operaría la tácita reconducción, siendo ilícita la ocupación del arrendatario, entendiéndose que tales mensualidades canceladas posteriores al vencimiento de la misma serían consideradas como pago por los daños y perjuicios por ocupación ilícita del inmueble.-
En este sentido, debe dejarse establecido que si bien es cierto, que la arrendataria siguió ocupando el inmueble y el arrendador cobrando y recibiendo los cánones de arrendamiento, no es menos cierto, que no fue con ocasión a la renovación de hecho de manera automática por dos (02) periodos iguales de la duración del contrato celebrado por las partes, tal y como lo alegó el actor en su libelo de demanda; ya que dicho contrato no admitía en modo alguno la tácita reconducción, sino que debe entenderse que dicha ocupación es debida a una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado ya que no existe en autos nuevo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; razón por la cual considera quien aquí decide que la naturaleza del contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.- Y así se declara.-
Dicho esto, del segundo contrato suscrito entre las partes mediante el cual las mismas convinieron de mutuo y común acuerdo la extensión de una prorroga legal por un lapso de seis (06) meses más, cuyo lapso de duración sería del 27 de junio de 2.005 al 27 de diciembre de 2.005, con ocasión al primer contrato suscrito entre ellas en fecha 27 de mayo de 2.002, el mismo debe tenerse como nulo e inexistente, aún y cuando las partes de mutuo y común acuerdo lo hayan acordado, en virtud de que celebraron un contrato de extensión de prorroga legal en base supuestos contratos verbales derivados del primer contrato de arrendamiento de fecha 27 de mayo de 2.002, lo cual no era posible ya que ese contrato no admitía la tacita reconducción, razón por la cual mal puede existir una prorroga legal sobre un contrato a tiempo determinado inexistente.- Y así se declara.-
Así las cosas, debemos concluir que nos encontramos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, cuya importancia de la temporalidad o vigencia del mismo radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente.-
De manera tal, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá cuando se trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, tendrá viabilidad en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado.-
En este mismo orden de ideas agregamos, que la acción de resolución de contrato procederá en aquellos casos que además de tratarse de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya resuelto.-
De allí la importancia de determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la acción es a tiempo determinado o indeterminado, sin embargo hay casos en los cuales las partes contratantes además de establecer el inicio y término del contrato, señalan al mismo tiempo, que al vencerse el término final estipulado, el contrato continuará por otro lapso de la misma longitud o distancia temporal.- En este caso, los efectos del contrato no cesan, ya que él se mantendrá vigente dando lugar a la continuidad de las respectivas obligaciones de ambas partes, y de incurrir alguna de ellas en el incumplimiento de alguna de las obligaciones locatarias o legales, daría lugar o bien, a pedir el cumplimiento del contrato, o bien su resolución.-
En cambio “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejudem; b) La resolución tiene su fundamento causal en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes.- En cambio, el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos:
1.- En el incumplimiento del inquilino: cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (02) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, o del reglamento o documento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin autorización previa y por escrito del arrendador, cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos;
2.- Por voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, de acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de la ley especial de la materia, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y, que el vaya a ser objeto de demolición de reparaciones que ameriten la desocupación; c) La resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador; y d) Finalmente, la sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrida en Casación, según la cuantía, la de desalojo no tiene previsto este recurso.-
En base a lo antes expuestos, en relación a las acciones intentadas cuando las mismas no corresponden, ya que, si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, por lo que, mutatis mutandi, es necesario señalar lo expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.- En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones (…Omisis).-“ (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Criterio este el cual hace suyo este Tribunal, en tal sentido, siendo que en la presente etapa debemos verificar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, y siendo que de actas se evidencia que la misma se encuentra dirigida a una demanda por Resolución de Contrato de arrendamientos y Daños y Perjuicios, sobre un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado tal y como ya previamente fue calificado, considera quien aquí sentencia que en base a los razonamientos que anteceden la presente acción es contraria a derecho por cuanto lo que debió demandar el actor fue el desalojo del inmueble y no la resolución de un contrato verbal según lo acordado entre las partes vencido el contrato de arrendamiento de fecha 27 de mayo de 2.002, ya que el mismo no aceptaba la tacita reconducción tal y como lo establecieron las mismas en dicho contrato en su cláusula tercera, y así se declara.-
En este mismo orden de ideas, es importante y se hace necesario señalar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, mediante la cual señaló lo siguiente:
…” Para la decisión, la Sala observa que la sentencia que se recurrió en apelación declaró improcedente el amparo que se incoó.- En efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho.- Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador.- En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.- Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra “B”, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato” … En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.” (…Omisis).- (Subrayado y negrilla del Tribunal).-
Criterio este el acoge esta sentenciadora, en consecuencia, con vista a las decisiones antes señaladas y por cuanto del análisis exhaustivo realizado a los hechos expuestos por el actor en relación al contrato de arrendamiento suscrito por las partes debemos concluir que nos encontramos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, siendo forzoso para este Juzgado concluir que la presente acción es contraria a derecho, en virtud de que lo que debió demandar el actor fue el desalojo y no la Resolución de un contrato, por lo tanto no se configura la confesión ficta de la parte demandada ya que no existe el tercer y último requisito concurrente para que la misma prospere, y en todo caso la presente demanda debió haber sido declarada in liminis litis Inadmisible, como así es declarado por este Tribunal, tal como se encuentra facultado para hacerlo de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló, lo siguiente:
“…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones (…Omisis).-“
Criterio el cual hace suyo esta sentenciadora, y siendo que el juez tiene la facultad de declarar inadmisible en cualquier grado y estado de la causa, toda demanda que sea contraria a derecho, es por lo que considera que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
Finalmente, aunado al motivo de inadmisibilidad anterior explanado, la demanda intentada igualmente resultaba inadmisible en razón de que si bien la parte actora señaló que su pretensión era la de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, esta no especificó el petitorio que perseguía con dicha acción, por otra parte tampoco especifico ni detallo el monto de los daños y perjuicios demandados, resultando desde todo punto de vista inadmisible dicha demanda, y así se declara.-
III
DECISIÓN.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el abogado RUBEN RENGEL MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.213, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA DELGADILLO DE ROVERSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.079.109, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en contra de la ciudadana BELQUIS BRITO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.861.056.- Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2.008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella-
En esta misma fecha (07/05/2.008), siendo las 11:25 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.,
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