REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2005-001554
Se contrae la presente demanda, al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.247.051, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 76.454, en contra de los ciudadanos ISRAEL ANTONIO ROA y/o a su cónyuge CELENIA ROA, venezolanos, mayores de edad, el primero con Cédula de Identidad Número 8.714.545; JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.344.817 y en contra del ciudadano PIO SAMUEL RAMIREZ.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, que la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.


Ahora bien, consta de autos, que en fecha 02 de marzo de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte co-demandada. En fecha 02 de marzo de 2006, se libraron las correspondientes compulsas, tal y como se evidencia de nota de secretaría estampada al vuelto del folio veinte (20).- A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que fueron en consignadas los recibos de citación debidamente firmado de dos de los co-demandados, específicamente de los ciudadanos JOSE ZAMBRANO e ISRAEL ROJAS, transcurriendo más de 30 días entre la primera citación y la segunda. Asimismo para el momento de que fue presentada el escrito de reforma de la demanda, ya había transcurrido un lapso superior a los nueve meses, sin que previamente fuera impulsada la citación del ciudadano PIO SAMUEL RAMIREZ, pues no consta que la parte interesada, haya proveído el medio de transporte para que el ciudadano Alguacil gestionara dicha citación, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por RAMON CAMPOS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, en contra de los ciudadanos ISRAEL ANTONIO ROA y/o a su cónyuge CELENIA ROA; JOSE ZAMBRANO, y en contra del ciudadano PIO SAMUEL RAMIREZ, todos plenamente identificados en autos, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. HELEN PALACIO GARCÍA
La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA


HPG/mónica