REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-001139

Visto el escrito de fecha 20 de febrero de 2.008, presentado por el abogado EMILIO DAVILA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.049, en su carácter de autos, en donde de ratifica la impugnación y/o tacha, realizada en fecha 31 de enero de 2.008; el Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.-
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.- Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.- (…Omisis…)” (Subrayado y negrilla nuestro).-

De la norma en comento se aduce, en otras cosas que la oportunidad procesal que tiene el demandado para impugnar las copias fotostáticas o cualquier otro medio inteligible es en la contestación de la demanda si han sido producidas en el libelo de demanda.-

En este sentido, de actas se evidencia que en la contestación de la demandada la parte demandada rechazó e impugnó por vía incidental los documentos anexados al libelo de demanda marcados con las letras B, F, E y D.- (Subrayado nuestro).-

Así las cosas, pasamos a detallar dichos instrumentos, los cuales a saber son:

Marcado con la letra B: Carta de decisión de crédito emitida por el Banco Banesco.-

Marcado con la letra F: Carta emitida por la comparadora ciudadana MERY HENCH, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.897.750, dirigida a la vendedora ciudadana NINOSKA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.287.886.-

Marcado con la letra E: Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana NINOSKA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.287.886, y copia de planilla de depósito correspondiente al Banco de Venezuela.-

Marcado con la letra D: Documento de venta definitiva y liberación para llevar al registro Subalterno respectivo.-

Así las cosas, observamos que los documentales anexados marcadas con las letras F y D, corresponden a un documento privado y documento público, y las marcadas con las letras B y E, copias simples; siendo necesario hacer la diferenciación y acotación entre unas y otras.-

Por su parte, en cuanto a las copias simples la única vía legal que tienen para ser atacadas es a través de la impugnación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem.- En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, en su página 233, estableció en relación a la impugnación lo siguiente:

“La impugnación busca quitarle el ropaje de apreciable al medio y de ella puede atender a varios motivos, aunque hay tres principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad.-“

Por otra parte, en relación a los documentos públicos o privados, la vía legal que existe para atacarlos es a través del desconocimiento del contenido o firma, ó a través de la tacha de falsedad ya sea por vía incidental o por vía principal.-

Dicho esto, observa quien aquí decide, que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la demandada no tacho los documentos correspondientes, pues, solo se limitó a rechazar e impugnar los documentos anexados y marcados con las letras B, F, E y D, razón por la cual mal podría este Juzgado suplir defensa de la parte demandada y asumir que en su primera oportunidad procesal correspondiente tuvo la intención de tachar los documentales públicos y privados marcados con las letras B y D; siendo forzoso entonces concluir, que en vista de haber trascurrido el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 444 ejusdem, sin que la misma hubiera hecho uso de ese derecho, mal podría tenerse como cierto el escrito de formalización, sobre una tacha inexistente, y así se declara.-

En cuanto, a los copias fotostáticas impugnadas referidas a las letras F y D, este Tribunal se pronunciará sobre las misas en su debida oportunidad procesal, y así se decide.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella.-