REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH04-X-2007-000124 - (BP02-M-2007-000230)
Vista la oposición a la medida preventiva de embargo por un tercero hecha por la abogada GELU DEL CARMEN RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.617.275, en su carácter de representante legal de la firma personal INVERSIONES YELUZ R.T, inscrita ante el Registro ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre del año 2.000, anotado bajo el No. 41, Tomo B-27, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentada por la Abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.631, en su carácter de apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ANZOATEGUI, “ S.A .(S.G.R.- ANZOATEGUI , S.A.), Sociedad Mercantil Domiciliada en Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui e Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 10 de noviembre del 2005, bajo el N° 07, Tomo A-90 debidamente autorizada para funcionar mediante la resolución N° 336-0, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha Veintiuno (21) de Julio del 2005, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.24 de fecha Diez (10) de agosto del 2005, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONTRUCCIONES CELEINES, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Abril del 2006, bajo el N° 13, Tomo A-30, el día veintidós (22) de Diciembre; mediante la cual la abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, antes identificada, en su escrito de libelo, solicita al Tribunal, se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano JOSE TREBOLS CHIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.268.588., representante de la Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONTRUCCIONES CELEINES, C.A .–
Por auto de fecha 25 de octubre del año 2.007, el Tribunal ordeno abrir cuaderno separado de medidas y decreto Medida Preventiva de EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 88.338.125,00) monto que comprende el doble de la cantidad demandada, o sea, TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.261.388,89) más las costas procesales calculado en la cantidad NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.9.815.347,22) asimismo, de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas de dinero, será hasta por la cantidad CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.49.076.737,00), que comprende el monto demandado, más las costas procesales, propiedad del demandado Sociedad Mercantil, PROYECTO Y CONSTRUCCIONES CELEINE, C.A.-
En fechas 16 de enero y 13 de febrero del año 2.008, compareció la abogada GELU DEL CARMEN RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 14.617.275, en su carácter de representante legal de la firma personal INVERSIONES YELUZ R.T, presento escritos de oposición a la medida provisional de embargo decretada en fecha 25 de octubre de 2007, en contra de su representada, con fundamento en los hechos y quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “ A TODO EVENTO, RATIFICO la diligencia de fecha 16 de enero del año 2.008, mediante la cual hice formal OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO practicada por el Juzgado Primero de Ejecución de Medida de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, comisión agregada a los autos por este Tribunal en fecha 28 de enero del año 2.008, en virtud a que dicha medida se practicó sobre bienes propiedad de mi representada ocasionando con ello un perjuicio en su patrimonio económico. Asimismo HAGO VALER COMO PRUEBAS todas y cada una de las FACTURAS CURSANTES EN AUTO que acompañe en la referida diligencia…” Igualmente solicitó al Tribunal se sirva decretar su liberación con la respectiva orden a la empresa solicitante de la medida de cubrir los gastos objetos del deposito y traslado de los bienes a su lugar de origen.-
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.- Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”.- “… El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa…”
Ahora bien, se evidencia en autos, que la abogada GELU DEL CARMEN RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de representante legal de la firma personal INVERSIONES YELUZ R.T, consigno como pruebas, las facturas, que acompaño al escrito de oposición de la medida, consignado en fecha 16 de enero del año 2.006, marcados con las letras “A”, “B”, “B” -1“C”,” “D”, “E” y “F”, con la finalidad de demostrar que los bienes propiedad de su representada, se encontraban en posesión precaria de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTO Y CONSTRUCCIONES CELEINES C.A, y que los mismos no son de su propiedad, es por lo que solicito de conformidad con la oposición de la medida, obtener la liberación de la medida, los bienes objeto del embargo.-
Admitida pues la demanda de intimación y practicado el embargo preventivo de los bienes muebles propiedad de la empresa INVERSIONES YELUZ. R.T., lo cual quedo debidamente demostrado a través de las documentales acompañadas en el escrito de oposición a la medida y las cuales corren insertas desde el folio dieciséis (16) al veintiuno (21) del presente expediente, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil este sentenciador ve procedente la oposición a la medida de embargo practicada sobre los bienes muebles propiedad de la firma personal INVERSIONES YELUZ R.T.- Así se decide.-
DECISION
En fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la Tercera Opositora ciudadana GELU DEL CARMEN RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 14.617.275, en su carácter de representante legal de la firma personal INVERSIONES YELUZ R.T, a la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal, en fecha 25 de octubre del año 2.007, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado a través de apoderada por la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ANZOATEGUI, “ S.A .(S.G.R.- ANZOATEGUI, S.A.), y en consecuencia revoca el embargo, asimismo quedan desafectados dichos bienes de la determinada Medida Preventiva de Embargo, propiedad y en posesión de la Tercera Opositora, todo de conformidad con lo previsto en los 370 Ordinal 2°, 377, 534, 536 , 546 y 591 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 124 y 127 del Código de Comercio y 794 del Código Civil y así se decide.- Líbrese oficio a la Depositaria Anzoátegui, C.A, a los fines de participarle la suspensión de la referida medida y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejia. La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previas las formalidades de la ley- Conste.-
La Secretaria,
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