REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BH04-X-2008-000011 – BH04-M-1999-000009


PARTE DEMANDANTE: MARY GABRIELA RAGA SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.586.221, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.998.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, persona jurídica inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el No. 2.135.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se contrae la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y sus anexos presentada por la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 13.586.221, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.998 contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, persona jurídica inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el No. 2.135, refundido íntegramente su documento constitutivo estatutario conforme a resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de mayo de 1.977, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1977, bajo el Nº 75, Tomo 96-A, mediante la cual en su libelo de demanda expone lo siguiente: Que en fecha 01 de octubre de 1.999 la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES ASOCIADOS, C.A. persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 07 de abril de 1.995, bajo el Nº 12. Tomo A-29 y el ciudadano CLAUDIO ANTONIO RAGA DIAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.108.086 intentaron demanda por cumplimiento de contrato de póliza de seguros y resarcimiento de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS; que una vez verificada la contestación de la demanda, la promoción y evacuación de pruebas, la presentación de informes y observaciones a los informes. El Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2.002, dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por sus representados contra SEGUROS LA SEGURIDAD, con expresa condenatoria en costas procesales, luego la demandada de autos, ejerció el recurso de apelación, en consecuencia, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez presentados los informes, dictó sentencia definitiva condenando nuevamente a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. al pago de las costas procesales, intentando el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado perecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el presentante de escrito de formalización del recurso de casación no acreditó la representación legal de la demandada, por lo que nuevamente la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, fue condenada en costas procesales; que como consecuencia de la expresada condenatoria en costas procedió a enunciar las actuaciones realizadas y la estimación de las mismas, demandando de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, el pago de sus honorarios profesionales, los cuales estimó en la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.950,oo) y los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la suma intimada, solicitando para ello la intimación de la demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.-
En fecha 07 de febrero de 2.008, se admitió la presente demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha 12 de febrero de 2.008, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 15 de febrero de 2.008.- En fecha 18 de febrero de 2.008, compareció la abogada ADRIANA MERCEDES REYES VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 52.647, en su carácter de co-apoderada judicial especial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, y consignó escrito de contestación de la demanda.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada al cobro de unos Honorarios Profesionales Judiciales con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de póliza de seguros y resarcimiento de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS; cuyo juicio fue declarado Con Lugar por este mismo Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En este sentido, la co-apoderada de la parte demandada, al dar contestación a la demandada, expuso: “ …..Niego, rechazo y contradigo, a todo evento, en todas y cada una de sus partes por exagerada, la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales ha incoada la abogado en ejercicio, MARY GABRIELA RAGA SANZ, precedentemente identificada en contra de En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, deba paga a la pretensora la suma de Veintinueve Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 29.950.000,oo), por costas generadas en atención a la acción civil que cumplimiento de contrato de seguros ejerció el ciudadano CLAUDIO RAGA en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, sustanciada en la causa BH04-M-1999-09”.-
Ahora bien, establece el artículo contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-“
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-

Del artículo en comento se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que dinamen de la voluntad de las partes, o bien sea derivados de un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.-
Dicho esto, la demanda deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, debiendo además de identificarse o señalarse todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas por el reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar y valorar el como, cuando y donde se realizaron dichas actuaciones, a los fines de poder estimar y cuantificar el quantum de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, debiendo acompañarse junto con el libelo de la demanda los instrumentos mediante la cual el accionante basa sus pretensiones, y de no acompañarse no se admitirán posteriormente.- Una vez citado el demandado el mismo deberá comparecer al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; y en caso de alegar algún hecho nuevo susceptible de esclarecimiento, el Juez mediante auto expreso al día siguiente de ésta, ordena la apertura de una articulación de ocho días a los fines de que las partes promuevan y evacuen lo que consideren pertinente en razón de sus derechos, en caso contrario, resolverá la misma a más tardar dentro del tercer (3er) día, lo que considere justo.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, de igual manera es necesario señalar lo que la doctrina a dicho de las costas procesales:

“…son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La Ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas.- Estudios de Derecho Procesal Civil.- Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002, p. 958)…”.-
Así las cosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual a tal efecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentando la doctrina siguiente:

1) La Primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).-


Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negado el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia Nº 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.-


2) La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.-


Esta etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un Tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedido el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.-


Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.-


A diferencia de la primera etapa, la decisión del Tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable.-“

Los criterios antes expuestos los acoge este sentenciador en apego a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la uniformidad de la jurisprudencia y de la integridad de la legislación para establecer que la oposición al derecho a percibir los honorarios estimados debe enmarcarse en la legitimidad para reclamarlos, extremo éste que una vez superado permitirá llevar la contienda al escenario procesal de la retasa, etapa ésta en que se resolverá lo referente al monto o quantum, y siendo que la parte demanda no hizo ninguna oposición a la estimación de los mismos, ni alegó en su escrito de contestación ningún hecho controvertido susceptible de esclarecimiento, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que debe ser declarado el derecho que tiene la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ a cobrar honorarios profesionales y así se declara.-
III
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.998, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS, en el presente juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, persona jurídica inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el No. 2.135 y así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera de ley.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) del mes de mayo de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez, Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejia. La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.- Conste.-
La Secretaria,