REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000227
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos YELITZA DEL VALLE MARIN VELASQUEZ Y TOMAS ARON JOSE CHOURIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.423.659 y V-12.578.886 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LAILI CAROLINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.216, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999.), por ante la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el acta de Matrimonio Nº 20; que de su relación conyugal no procrearon hijos y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en La Fundación, Casa B-12, Calle Guanipa, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida a partir del mes de Diciembre del año 2.002; siendo que los cónyuges tienen mas de cinco (05) años de estar separados, sin que se hayan reconciliado, por lo cual solicitan el Divorcio d conformidad con el Art. 185-A del Código de Procedimiento Civil.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha tres (03) de Abril del año 2.008; se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera (11°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2.008, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999.), por ante la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YELITZA DEL VALLE MARIN VELASQUEZ Y TOMAS ARON JOSE CHOURIO HERRERA, plenamente identificados en autos y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, Trece (13) de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. Pedro Rafael Mejia.
La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete (2:37) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria.
PRM/
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