REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-002001
Vista la anterior Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LEDIS MARIA MAGO DE MARINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.607.535, debidamente asistida por el abogado VIRGILIO PADILLA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.777, donde solicita que tanto ella y el ciudadano JUAN BAUTISTA MARINI ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 2.665.958, sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su hijo, el “De Cujus” JOSE GREGORIO MARINI MAGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.275.703, fallecido Ab-Intestato en fecha Cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2.007), en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Este Tribunal, vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos, ciudadanos RAFAEL LORENZO ESPINOZA RONDON y JOEL JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificados en sus declaraciones hechas por ante este Juzgado en fecha Siete (07) de Mayo de dos mil Ocho (2.008), los cuales quedaron contestes en afirmar todos y cada uno de los particulares relativos a la solicitud, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores actuaciones bastantes y suficientes para asegurarles su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “De Cujus” JOSE GREGORIO MARINI MAGO, a los ciudadanos LEDIS MARIA MAGO DE MARINI y JUAN BAUTISTA MARINI ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.607.535 y V-2.665.958, respectivamente, en su condición de padres del “De Cujus” antes mencionado, quedando en todo caso a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- Devuélvase estas actuaciones originales a la interesada y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Tribunal y así de decide. Asimismo, se acuerda expedir por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de toda y cada una de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil y 1º de la Ley de Sellos.-
El Juez Suplente Especial,
Abo. Pedro Rafael Mejía.
La Secretaria,
Abo. Doris Rojas de Nadales.