REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001006

Vista la anterior demanda por Nulidad de Asamblea y Rendición de Cuenta, propuesta por los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA MOURA BARRIOS, MARIA JOSEFINA BARRIOS DE MOURA, EGLIS ISBELIA ARGUELLO VALERIO, MARJOHILY CLAIRET HERNANDEZ RIVAS, ANTONIA LISETTE HERNANDEZ RIVAS, BELKIS SALAZAR, MARITZA MERCEDES ALFONZO ADRIAN, FRANCISCOO JOSE FIGUERA BRITO, ELIAS RAMON RODRIGUEZ, THAYS YSABEL SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.296.620, 8.236.119, 8.240.274, 12.164.088, 8.208.650, 8.283.485, 8.237.895, 5.567.011, 9.305.698, 8.227.995, 8.306.347 y 3.549.699 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.533; en contra de la ciudadana: GLORIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.200.108, este Tribunal le da entrada, ordena su asiento en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año, y a los fines de su admisión o no, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
De la revisión minuciosa hecha al texto de la demanda consignada por vía de Distribución ante este Tribunal, claramente se desprende que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes, ante esta situación jurídica y como quiera que lo antes dicho, significa que estamos en presencia de una acumulación de acciones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y por cuanto el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De dicha norma se infiere que no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen entre sí, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ; y en consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda y así se decide.
El Juez Suplente Especial;

Abg. Pedro Rafael Mejìa.- La Secretaria;

Abg. Doris Rojas de Nadales.-

PRM/kgs*