REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000014
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CRUZ ALBERTO DIAZ MARTINEZ y MILAGROS DEL VALLE CARABALLO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.251.754 y V-8.236.149, respectivamente, domiciliados en Aragüita, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por las Abogadas KENIA MORALES COA y KATIUSCA CONTRERAS PUERTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.244 y 122.683, respectivamente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veinticinco (25) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el numero Ciento Ochenta y Tres (183), que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ALEXIS MILLER DIAZ CARABALLO y AXEL MILLER DIAZ CARABALLO y no se adquirieron bienes de la comunidad, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil dos (2.002), cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2.008), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CRUZ ALBERTO DIAZ MARTINEZ y MILAGROS DEL VALLE CARABALLO ALCALA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria

Abog. Doris Rojas de Nadales.-

En ésta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria

Abog. Doris Rojas de Nadales.-

PRM/DRN/mjrr.-