REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-0002870
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES:
JOANNY ROSALY VALENZUELA RONDON y HIROSHI ALEXANDER VALBUENA USUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.050.393 y V- 15.874.985, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.975.-
En fecha 22 de Mayo del año 2.006, comparecieron los ciudadanos JOANNY ROSALY VALENZUELA RONDON y HIROSHI ALEXANDER VALBUENA USUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.050.393 y V- 15.874.985, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.975 y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 22 de mayo del año 2.006 y en fecha 24 de mayo del año 2.006, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 40, inserta a los folio dos (02) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.-
El Tribunal por auto de fecha 22 de febrero del año 2.007, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOANNY ROSALY VALENZUELA RONDON y HIROSHI ALEXANDER VALBUENA USUI, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 16 de abril del año 2.008, compareció el ciudadano HIROSHI ALEXANDER VALBUENA USUI, debidamente asistidos por el abogado LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.975 y solicitó la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre él y su cónyuge, ciudadana JOANNY ROSALY VALENZUELA RONDON.-
En fecha 23 de abril del año 2.008, se dicto auto ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana JOANNY ROSALY VALENZUELA RONDON, antes identificada.-
En fecha 13 de mayo del año 2.008, compareció la ciudadana JOANNY ROSALY VALENZUELA RONDON, titular de la Cédula de Identidad No. 15.050.393, debidamente asistida por el abogado LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.975, mediante la cual se dio por notificada de la solicitud presentada por el ciudadano HIROSHI ALEXANDER VALBUENA USUI, en fecha 16 de abril del año 2.008.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.-
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha 22 de febrero del año 2.007, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en divorcio, por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos HIROSHI ALEXANDER VALBUENA USUI y JOANNY ROSALY VALENZUELA RONDON, antes identificados, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 40, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copias certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2.008. - AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince (11:15) de la mañana.-
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales
PRM/Osc
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