REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-001223
En fecha ocho (8) de marzo de dos mil siete (2.007), comparecieron los ciudadanos ANA MARIA MEDORI GUZMÁN Y MARIO DEL VALLE HURTADO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad números V-8.280.596 y V-8.243.438, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado CARMEN MULLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.461, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha y en la cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 38, la cual corre inserta al folio dos (2) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y expresaron en relación a la comunidad conyugal, que no adquirieron bienes materiales por lo tanto no hay bien alguno que liquidar.-
El Tribunal, por auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2.007), admitió la presente demanda y en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos ANA MARIA MEDORI GUZMÁN Y MARIO DEL VALLE HURTADO VARGAS, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha tres (3) de abril de dos mil ocho (2.008), comparece por ante este Juzgado, la ciudadana ANA MEDORI GUZMAN, antes identificada, debidamente asistida por la Abogado JENNYRE ISAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.025 y solicita la conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, procediendo este Tribunal, por auto de fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2.008), a proveer al respecto, fijando el lapso para dictar sentencia, previa la notificación del ciudadano MARIO JOSE HURTADO VARGAS, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud hecha por su cónyuge, el cual fue debidamente notificado, conforme se evidencia de diligencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2.008), mediante la cual comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano MARIO JOSE HURTADO.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2.007), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió, igualmente, se evidencia de los autos que entre los cónyuges no ha surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio, en ese sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ANA MARIA MEDORI GUZMÁN Y MARIO DEL VALLE HURTADO VARGAS y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el N° 38, inserta en el Libro de Matrimonio llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, durante del año dos mil cuatro (2.004), la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial

Abog. Pedro Rafael Mejía La Secretaria.,

Abog. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria.,

Abog. Doris Rojas de Nadales.-


PRM/DRN/mjrr.-