REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001082
Vista la anterior demanda por ACCION REIVINDICATORIA y sus anexos, presentada por el ciudadano ORLANDO APARICIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.412.915, asistido por el Abogado SALVADOR HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.532, en contra del ciudadano ROMULO TARACHE; Désele entrada y el curso legal correspondiente.- Ahora bien en cuanto a la admisión de la presente demanda, el Tribunal observa:
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que el demandante alega que es propietario de un inmueble ubicada en la calle Anzoátegui, S/N, de la Población de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, enclavado en un terreno baldío de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 MTS2) cuyos linderos son: NORTE: Su frente con calle Anzoátegui; SUR: Potrero que es o fue de Fortunato Pérez Armas; ESTE: Casa que es o fue de Enrique Manuel Salazar y OESTE: Su fondo con casa que es o fue con Celestino García; fundamentado dicha propiedad, en un documento de compra venta autenticado por ante el Juzgado del Municipio Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 1986, quedando anotado bajo el N° 19, folio Vto. del 22 al Vto. 23, del Libro de Autenticaciones llevado por ese Despacho; y en razón de la propiedad que dice tener, intenta la presente demanda por Reivindicación.- Ahora bien, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa, tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes….”
De la interpretación del contenido de la disposición legal antes transcrita, se evidencia que la referida Acción Reivindicatoria corresponde al propietario del inmueble, en consecuencia; dada su naturaleza, la propiedad debe acreditarse mediante documento protocolizado en virtud del régimen de publicidad registral a que está sometido este tipo de bienes; criterio doctrinal sometido por la generalidad de los tratadistas del tema; y además por lo establecido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Supremo de Justicia.-
En tal sentido, este Tribunal en apego al criterio tanto doctrinal así como el de nuestro máximo Tribunal de Justicia, igualmente de conformidad con la norma antes citada y en base a los recaudos que corren insertos a los autos, NIEGA la admisión de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano ORLANDO APARICIO GARCIA, antes identificado, asistido por el Abogado SALVADOR HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.532, en contra del ciudadano ROMULO TARACHE, y así se decide.-
El Juez Suplente Especial.,

Abog. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-