REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000222

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE GUARAMAIMA y CARLOS DAVID ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.326.002 y V-5.188.405, respectivamente y domiciliados en la primera en el caserío La Laguna, Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y el otro en el caserío San Pedro, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN GISELA CAGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de Julio de 1.979 por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; que contraído el matrimonio civil fijaron la residencial conyugal en caserío La Laguna, al margen derecho de la carretera Guanta Cumana, casa sin numero, Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; pero es el caso que desde el día 06 de Enero de 1.980 hasta la presente fecha existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que de dicha unión no procrearon hijos y no obtuvieron bienes gananciales.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2.008), tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente su pedimento.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha nueve (09) de julio del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE GUARAMAIMA y CARLOS DAVID ROJAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 1.997, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,

Abg. Pedro Rafael Mejía. Abg. Doris Rojas de Nadales.

En ésta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cuatro de la mañana (8:44 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria

Abg. Doris Rojas de Nadales.