REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-M-2006-000276
DEMANDANTE RECONVENIDO: SEGUNDO LUCES CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.255.414.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS R. GUZMÁN VILLASMIL Y NICOLAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.699.661 y 8.209.348, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.898 y 95.679, respectivamente.
DEMANDADO RECONVINIENTE: HERNAN CELESTINO CALMA MALPA, titular de la cédula de identidad N° 12.980.056.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.881 y 87.438, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.
MOTIVO RECONVENCION: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Se inició el presente juicio mediante demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por los abogados JESÚS R. GUZMÁN VILLASMIL Y NICOLÁS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.699.661 y 8.209.348, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.898 y 95.679, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano SEGUNDO LUCES CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.255.414, contra el ciudadano HERNAN CELESTINO CALMA MALPA, titular de la cédula de identidad N° 12.980.056.
Alegan los apoderados del demandante, que su representado es poseedor de un recibo notariado, en el cual el ciudadano Hernán Celestino Calma Malpa, reconoce que le adeuda a su representado la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), los cuales debía cancelar el día 21 de octubre de 2006.
Que el recibo mencionado fue presentado para el cobro por su representado Segundo Luces Calma, procurando éste obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, por lo que procedieron a demandar al ciudadano Hernán Celestino Calma Malpa, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), que se contrae al recibo reconocido y no pagado.
SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00).
TERCERO: Los gastos de cobranza extrajudicial por un monto de NUEVE MILLONES DE BOÍVARES (Bs. 9.000.000,00), del cual anexó recibo marcado con la letra “C”.
CUARTO: Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Asimismo, solicitó al Tribunal decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los siguientes bienes del demandado: Una camioneta FORD placas 042-EAR; un camión FORD placas 77H- BAB; sobre una casa de su propiedad situada en la Calle la Charneca S-N, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui; y sobre una cuenta corriente N° 112-001856-8 del Banco Venezuela.
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2006.
Una vez verificada la intimación del demandado Hernán Celestino Calma Malpa, en fecha 29 de enero de 2007, éste compareció el 14 de febrero de 2007, debidamente asistido de la abogada Gloriana Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.438, y formuló oposición a la intimación decretada en su contra.
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2007, los apoderados actores solicitaron la ejecución forzosa del decreto intimatorio, por cuanto transcurrió el lapso para formular oposición sin que el demandado haya hecho uso de ese derecho.
En fecha 23 de febrero de 2007, el demandado Hernán Celestino Calma Malpa, asistido de la abogada Gloriana Aguilera, consigno escrito mediante el cual procedió a contestar la demanda y a reconvenir al ciudadano Segundo Luces Calma.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En cuanto a la contestación a la demanda el accionado negó y rechazó lo alegado por el actor en su libelo cuando dice, que el demandado reconoce que es su deudor por la cantidad de Bs. 60.000.000,00, por cuanto fue engañado y constreñido en su consentimiento al momento de firmar el documento que el actor aportó al proceso como instrumento fundamental.
Señaló como realidad de los hechos que, el demandante Segundo Luces Calma, quien es su tío, lo contrató en fecha 17 de septiembre de 1.997, como obrero para trabajar personalmente por sus servicios. Que en fecha 13 de octubre de 2006, su tío lo obligó, bajo amenaza, a firmar el documento que ahora introduce en el libelo de demanda como documento fundamental, por cuanto lo amenazaba con meterlo preso por haberle robado un dinero. Que lo despidió de su trabajo y se lo llevó obligado a la Notaría, para que le firmara el documento con la promesa de que solo así lo dejaría en paz a él y a su familia, siendo que tuvo que aceptar por el grado familiar que existía entre ellos y por la presión y el hostigamiento en el que lo envolvieron, notando que tal presión afectaba y agravaba la salud de su madre. Que su tío Segundo Calma Luces es una persona mayor y para no causarle una enfermedad o una acción violenta decidió firmarle el documento en contra de su voluntad y a sabiendas de que no había cometido delito alguno.
Que comprendió que su tío no quería solucionar y entender que no podía pagarle la cantidad de Bs. 60.000.000,00, según el documentó que le hizo firmar bajo amenaza. Que por las continuas amenazas y ofensas de su tío ante familiares y amigos, se dirigió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a los fines de interponer la denuncia pertinente.
Negó y rechazó que el presente documento le haya sido presentado para su cobro; que el intimante haya realizado diligencias para cobrar la deuda ya que nunca existió plazo para que el documento fuera presentado para su cobro, pues si la deuda vencía el 21 de octubre de 2006, como es que el demandante alega haber realizado todas las diligencias pertinentes para cobrar la deuda y mucho menos creíble que su abogada le haya cobrado Bs. 9.000.000,00, por ese supuesto cobro extrajudicial, si la demanda fue introducida el 24 de octubre de 2006 y así se evidencia del folio 01 y su vuelto.
DE LA RECONVENCIÓN
En cuanto a la reconvención señaló el intimado, que se dio por enterado que el ciudadano Segundo Calma Luces había intentado en su contra una acción por el procedimiento de intimación por cobro de bolívares, donde pretende que le cancele la cantidad de Bs. 60.000.000,00, por concepto de una supuesta deuda de su parte, así como reclama el paga de Bs 7.200.000,00, por concepto de intereses y Bs. 9.000.000,00, por concepto de honorarios de abogados con motivo a una cobranza extrajudicial.
Que el 14 de febrero de 2007, se opuso formalmente a la intimación realizada en su contra por ese ciudadano, en virtud de lo que a continuación se transcribe:
“… Me opongo a la intimación realizada en mi contra por el ciudadano: Segundo Luces Calma, plenamente identificado en autos, en virtud de que fui engañado y constreñido en mí consentimiento al momento de firmar el documento que la parte intimante trae a este como documento fuandamental.
Ahora bien ciudadana juez, en fecha: 13 de octubre de 2006, mi tío y patrono me obligó, bajo amenazas, a firmar el documento que ahora introduce como documento fundamental… … me estaba acusando de robo y me amenazaba con meterme preso… … tuve que firmarlo por el grado familiar que existe entre nosotros y además por la presión y hostigamiento continuo en que me envolvieron él y sus abogados… … Y notando yo, que tal presión afectaba la salud y agravaba la salud de mi madre… … siguió en reiteradas oportunidades dirigiéndose a mi casa a insultarme, maltratarme verbalmente y amenazándome con demandarme y meterme preso… … me dirigí a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui, a los fines de interponer la denuncia pertinente. Dicha denuncia corre identificada con el número: 03-F-III-0246-07.
Lo cierto es ciudadana juez, que fui engañado y constreñido en mi consentimiento al momento de firmar… … que lo hice bajo el efecto psicológico que estaba causando en mí las amenazas y la violencia ejercida por él ahora intimante… … existe la mala fe de por sus actuaciones de querer involúcrame en un ilicito del cual no pude probar…”.
Que por las razones anteriormente expuestas en que reconvino al ciudadano Segundo Calma Luces, para que cancele o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 76.200.000,00, por concepto de daños y perjuicios que le han causado con motivo del daño moral (por llamarlo “ladrón” ante familiares y amigos, por perturbar su tranquilidad y su paz familiar, por despedirlo de su trabajo y dejarlo desempleado, por ejercer violencia psicológica ante semejante difamación, por actuar premeditadamente en su contra siendo su familiar). Asimismo, solicito al Tribunal condene en costas al intimado.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Dicha reconvención fue admitida por auto de fecha 27 de febrero de 2007. Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2007, los apoderados judiciales del ciudadano Segundo Luces Calma, dieron contestación a la reconvención, señalando lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron cada uno de los alegatos expuestos que sirvieron de fundamento para la reposición. Que se evidencia del escrito y de los alegatos presentados por la parte reconviniente que, que se esta en un asunto de jurisdicción penal y no ante alegatos que prueben la no existencia de una obligación contraída y con carácter de estar vencida el lapso para ejercer la misma.
Señalaron, que porque si el ciudadano Hernán Celestino Calma Malpa se sentía amenazado, constreñido, engañado, acusado de robo y muchos otros autos calificativos dejó pasar tanto tiempo para poner una denuncia ante la Fiscalía por todos los atropellos en su contra. Que se está ante una tremenda mentira ya que con todos esos alegatos lo que pretenden es una simulación de un hecho punible.
Que existe un documento notariado que es como ellos mismos afirman un contrato donde se cumplen todos los requisitos de la Ley, y no existe ninguna sentencia que anule, tache o deje sin efecto el documento presentado para su cobro. Que esa representación posteriormente al vencimiento de la obligación, tuvo la delicadeza de hablar por teléfono con el ciudadano Hernán celestino Calma Malpa, para tratar de logar un pago extrajudicialmente y éste lo mando a que hablara con su abogado. Que por lo anteriormente narrado es que esa defensa niega, rechaza y contradice lo aseverado por el reconviniente ya que es un derecho de su representado de lograr la obligación vencida.
En fecha 14 de marzo de 2007, la abogada Ida Tineo de Mata, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al este Juzgado.
En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2007, las siguientes pruebas:
.- El merito favorable de los autos. Respecto a esta promoción, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
.- Marcada con la letra “A”, comprobante de recepción de documento emanado de la U.R.D.D. del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de diciembre de 2007, dirigido al Juzgado Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar que su representado instauró una calificación de despido ante los tribunales del trabajo de esta jurisdicción. En cuanto a este instrumento se observa que no fue impugnado ni atacado por la parte actora, sin embargo a juicio de quien decide, el mismo resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- Marcadas con las letras y números “B” y “B1”, denuncia y ampliación de denuncia formulada por su representado Hernán Celestino Calma, anta la Fiscalía del Ministerio Público y ante el departamento de apoyo para asuntos criminalísticas y Derechos Humanos (Zona Policial Nº 1) del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar que su representado y su familia fueron objetos de amenazas y de violaciones físicas y verbales por parte de los ciudadanos Segundo Calma Luces, Orangel Luces y Nicolás Hernández, por motivos de una supuesta deuda de trabajo.
.- Marcadas con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, actas de entrevistas realizadas por el comisario policial del departamento de apoyo para asuntos criminalísticas y derechos humanos (Zona Policial Nº 1), de fechas 01/03/2007, 07/03/2007 y 08/03/2007, a los fines de demostrar la violencia tanto física como verbal, así como que a su representado fue obligado a firmar el documento objeto de la presente acción.
En relación a las pruebas promovidas con las letras “B” “B1” “C” “C1” “C2” “C3” “C4” no se evidencia que se haya ordenado abrir una averiguación por los hechos denunciados. Por otra parte observa el tribunal, que esos organismos no produce actuaciones que culminen en sentencia que cause Cosa Juzgada; en otras palabras una averiguación iniciada por el Ministerio Público o la policía del estado, no constituyen un juicio o proceso judicial, en el caso de La Fiscalía como órgano administrativo lo que dictan son actos conclusivos en la etapa de Investigación que puede decretar o el archivo de las actuaciones, o la posibilidad de formar causa, pero sus actuaciones conclusivas como ya se expresó no causan Cosa Juzgada, facultad esta última atribuida exclusivamente a los Tribunales de la República por imperio de la Constitución. por lo que es forzoso desestimar las presentes documentales y así se declara.
.- Marcada con las letras “D”, “D1”, “D2” y “D3”, constancias e informes médicos pertenecientes a la madre de su representado, a los fines de demostrar que padece de una enfermedad denominada Espasmo Hemifacial, la cual se ha visto agravada por los hechos contenidos entre las partes. En cuanto a esta promoción se observa, que son documentos privados emanados de terceros, quienes no fueron promovidos como testigos para ratificar el contenido de lo allí expresado, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio y así se decide.
.- Asimismo promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Antonio José Suárez Alfonso; Pedro José López; Francisco Javier Urbano Castillo; Bernardino Barrios; Irma Canache; Luís Alfredo Hernández Guarapana; Luís Germán Aragua; Alexander Rojas; Tomas Betancourt; José Ramón Cumana; Arminda Del Valle Vallera; Carlos Augusto Suárez y Olga Barrios.-
A los fines de analizar los testimonios ofrecidos, éste Tribunal procede a auxiliarse con principios doctrinarios, del Dr. ADAN FEBRES CORDERO, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, dirigido por el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del cual se cita el siguiente párrafo, suficientemente ilustrativo y aplicable al caso de marras, cito: “…Que el testimonio, contenga la llamada por la doctrina “Razón del dicho” o sea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho. Según la doctrina pacífica de la Sala, es indispensable que el testigo explique cuándo, donde y de que manera ocurrió el hecho, y cuándo, donde y cómo lo percibió ó conoció. Que no aparezca imposible ó improbable la ocurrencia del hecho de esas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el testigo expone, porque lo relatado por el testigo puede resultar en desacuerdo con la naturaleza, los efectos y las características del hecho afirmado.”
Como bien puede observarse, los testigos deben dar por imperativo legal razón fundada de sus dichos, significando la “razón del dicho” lo acotado supra, permite en consecuencia verificar si los testigos presentados dieron razón de sus dichos; veamos entonces a la luz del criterio explanado de los testimonios rendidos, por ANTONIO JOSE ALFONSO ALVAREZ, IRMA ROSA CANACHE, PEDRO JOSE LOPEZ Y JOSE RAMON CUMANA.
En cuanto a los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, observa este Tribunal que las declaraciones del primer testigo ANTONIO JOSE ALFONSO ALVAREZ adminiculadas con las deposiciones, de los testigos IRMA ROSA CANACHE, PEDRO JOSE LOPEZ Y JOSE RAMON CUMANA, caen en total contradicción, por no conocer en su conjunto el origen y fecha en que el ciudadano HERNAN CALMA contrajo la deuda, ni a través de que instrumento, cayendo en el terreno de una total falta de certeza, en cuanto al origen de la obligación y a la contradicción en que incurren con la falta de indicación de los sujetos que profirieron las violencias en contra de Hernán Calma, para hacerle firmar un documento en la Notaría, del cual se contradicen en la fecha, origen y cuantía, lo cual implica que al tenor de lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha a los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que sus deposiciones no son concordantes entre sí, en cuanto al conocimiento del actor, la deuda, los hechos de violencia que se quieren demostrar, por no constar su presencia en el sitio de los hechos, ni tener conocimiento del día y la fecha en que se generaron los hechos de violencia que se quieren demostrar, habida cuenta de que entre la declaración de los testigos promovidos y evacuados, incurren en contradicción en torno a que sujetos pretendieron obligar al ciudadano HERNAN CALMA a firmar un documento ante la notaria, sin indicar día, fecha, cuantía, deuda, certeza, ni relación de causalidad entre los hechos de violencia que se quieren demostrar para con la firma del documento genérico cuya fecha y origen no señalaron los testigos, de modo que el interrogatorio de la parte actora no se centró en demostrar la especificación de la deuda, fecha, instrumento, origen, y la ocurrencia de los hechos de violencia que se pretenden demostrar, junto con la relación de causalidad de los mismos, hacia la persona del Ciudadano HERNAN CALMA para hacerle firmar un documento contentivo de una presunta deuda no conocida por los testigos, en virtud de la falta de certeza y contradicción incurridas en torno a la falta de conocimiento de los sujetos que le profirieron las presuntas amenazas en contra del Ciudadano HERNAN CALMA, así como de la contradicción y falta de certeza en el origen de la obligación y en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos de violencia que se pretenden demostrar, esto se evidencia de la pregunta segunda y tercera del primer testigo Antonio Alfonso Álvarez, donde no se indica cual es el contenido del documento que el testigo presuntamente dice le pretendían hacer firmar ni la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos que se pretenden demostrar, sino que el interrogatorio se hizo de forma genérica. ¿ Diga el testigo cual ha sido la ocurrencia de los hechos en el mes de octubre de 2006, en la casa de la familia Calma, sin indicar en la pregunta la fecha específica de los hechos que pretende demostrar la parte actora, ni en los particulares tercero al octavo no indica la cuantía de la presunta deuda ni la fecha en que se contrajo, lo cual lo lleva a formular una declaración vaga y genérica que no conduce hacia la demostración de la deuda ni hacia la relación de causalidad entre los presuntos hechos de violencia para con la firma y redacción del documento por no tener conocimiento del mismo. Asimismo si se adminicula ésta declaración con el testimonio de los testigos Irma Rosa Canache, Pedro José López y José Cumana, se observa contradicción y falta de certeza en la ocurrencia de los presuntos hechos de violencia y de la deuda entre la parte actora y la parte demandada, ya que del testimonio de la Ciudadana Irma Canache no señala que papeles iba a firmar HERNAN CALMA ni los sujetos que presuntamente lo obligaron a ello, esto se evidencia al contestar en el particular tercero, que no conoce la identidad de quienes se llevaron al Señor Calma para la Fiscalía y en el particular quinto se contradice porque admite no estar presente en el sitio de los hechos, porque al ser interrogada sobre el desmayo de los padres del Ciudadano HERNAN CALMA, afirma que no estaba presente; Considera el tribunal que es una testigo no merecedora de su declaración, porque aparte de ser contradictoria tiene parentesco por afinidad con la familia Calma, expresándolo en el particular tercero.
En cuanto al testimonio de José López, se observa contradicción y falta de conocimiento con los hechos controvertidos, ya que en la repregunta primera, no sabe cuanto tiempo tiene conociendo a la familia Calma y no demuestra la ocurrencia de los hechos en torno a la presunta deuda, ni la identidad de a quien estaban agrediendo los presuntos sujetos, tampoco conoce la identidad del Ciudadano HERNAN CALMA, al referirse a un Señor Gordito sin indicar que sujeto.
En cuanto al testimonio de José Cumana, se observa la falta de conocimiento de la presunta deuda y contradicción en sus dichos, porque en la pregunta primera contestó, que vio un alboroto en el mes de octubre en su primera quincena, contradiciéndose en las repreguntas segunda, tercera y cuarta, al no estar presente en el sitio de los hechos, sino al frente en una peluquería, no conoce los sujetos que pretendían agredir al Ciudadano HERNAN CALMA y por tal razón este Tribunal no les otorga valor probatorio. Todo lo cual conduce a concluir que las pruebas testimoniales debe ser desechada del proceso y así se decide.
En relación a los testigos promovidos FRANCISCO JAVIER URBANO CASTILLO, BERNARDINO BARRIOS, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ GUARAPANA, LUIS GERMÁN ARAGUA, ALEXANDER ROJAS, TOMÁS BETANCOURT, ARMINDA DEL VALLE VALLERA, CARLOS AUGUSTO SUAREZ y OLGA BARRIOS, el Tribunal los desecha, por cuanto no comparecieron a rendir su testimonio el día y hora fijada para tal fin, siendo declarado desierto el acto. Así se decide.-
.- Por último promovió la prueba de informe. En tal sentido, solicitó al Tribunal se sirva oficiar lo conducente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe si por ante esa dependencia cursa denuncia Nº 03–F-III -0246-07, interpuesta por su representado y remita copia certificada de todo lo pertinente, así como al departamento de apoyo para asuntos criminales y derechos humanos en relación a las actas policiales, todo a los fines de demostrar la violencia y el dolo ejercido por la parte intimante contra su representado.
En cuanto a esta prueba de informe se observa, que fue enviado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, oficio Nº 435-07, de fecha 20 de abril de 2007, requiriendo la información solicitada por su promovente, desprendiéndose del contenido de la resulta Oficio Nº 816-07 cursante al folio 128, que “dicha solicitud fue negada en virtud de que la referida causa se encuentra en fase de investigación y todos los actos en esta fase son reservados de conformidad con lo establecido en los artículos 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”; en este sentido, considera quien suscribe, que la información enviada no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este Tribunal, no le otorga valor probatorio y así se declara.-
Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida promovieron las siguientes pruebas:
.- El merito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal reproduce la misma valoración concedida en la oportunidad de analizar el merito favorable de los autos promovido por la parte demandada. Así se declara.
.-Promovió el contenido del poder que consta en el expediente marcado con la letra AXX, para acreditar su representación de la parte actora.
.-En relación a este instrumento, al no haber sido impugnado ni tachado de falso, el tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
.-Promovió el contenido del recibo notariado, el cual es el fundamento de la demanda y consta en el expediente marcado con la letra “B”.
En cuanto a este instrumento se observa, que el mismo es un documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Barcelona, en fecha 13 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 016, Tomo 056, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el Tribunal le otorga toda la fuerza y valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, con respecto de los hechos a los cuales se contrae el presente juicio. Así se declara.
.- La prueba de informe, en tal sentido, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la Notaría Pública Segunda de Barcelona, para que informe sobre el acto en el cual fue notariado el recibo reconocido por el ciudadano Hernán Celestino Calma Marpa, a los fines de demostrar si existió realmente amenazas, constreñimiento o cualquier otro acto de presión para la firma del documento.- Asimismo solicito se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para que informe sobre la causa Nº 03-F III -0246-07, a los fines de demostrar si de las averiguaciones de dicha causa, se desprende algún elemento que identifique que el ciudadano Hernán Celestino Calma Malpa, no adeude a su representado la cantidad demandada, además para demostrar la temeraria y falta de probidad de la parte demandada y sus defensores.
En relación a la prueba de informe se observa, que fue enviado a la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, oficio Nº 436-07, de fecha 20 de abril de 2007, a los fines de requerir la información solicitada por su promovente, desprendiéndose del contenido de las resultas cursantes al folio 130, lo siguiente: “….. En este sentido le informo que buscado en el archivo de esta oficina, no se encontró documento otorgado por el mencionado ciudadano. Le informo igualmente que el abogado, NICOLAS HERNANDEZ, se apersono en esta oficina con una copia simple de una copia certificada de un documento supuestamente autenticado en el N° 16, del Tomo 56 del año 2006, verificándose que el documento bajo esa nomenclatura no se encontrara inserto, procediéndose a notificar al C.I.C.P.C. y oficiar al Ministerio Público a los fines del inicio de las averiguaciones por la desaparición de este documento”; en tal sentido, en atención a la información suministrada, el Tribunal considera, que la misma no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que en ella solamente se limitó a señalar que por la desaparición del documento bajo análisis se procedió “a notificar al C.I.C.P.C. y oficiar al Ministerio Público a los fines del inicio de las averiguaciones”, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se declara.
Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 17 de abril de 2007. Ambas partes presentaron escritos de informes.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Se contrae la presente causa a una demanda por cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por el ciudadano Segundo Calma Luces contra el ciudadano Hernán Celestino Calma Malpa, por el supuesto incumplimiento de la obligación contraía mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 13 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 016, Tomo 056, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).
Por su parte, el demandado Hernán Celestino Calma Malpa, en la oportunidad de contestar la demanda negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocados en su escrito de contestación, señalando que fue engañado y constreñido en su consentimiento al momento de firmar el documento que el actor aportó al proceso como instrumento fundamental. Asimismo, reconvino por daños y perjuicios al demandante Segundo Calma Luces, por considerar que le han causado un daño moral, toda vez que el demandante reconvenido lo ha llamado “ladrón” ante familiares y amigos, por perturbarlo en su tranquilidad y su paz familiar, por despedirlo de su trabajo y dejarlo desempleado, por ejercer violencia psicológica ante semejante difamación y por actuar premeditadamente en su contra siendo su familia, estimando el daño en la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.200.000,00).
Establecido así el límite de esta controversia, pasamos a hacer las siguientes consideraciones:
Es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo.
La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando, establecen:
“ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo”.
“VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato”.
“DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”
A la luz de las doctrinas antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, se puede apreciar en el presente caso, que la parte actora no logró acreditar el hecho que adujo de haber sido constreñido por la parte accionada a firmar el documento que acompañó el actor reconvenido como fundamento de su demanda, contentivo de la obligación demandada, debido a que no produjo medios probatorios convincentes para desvirtuar sus alegatos, como tampoco lo impugno ni lo tacho de falso. Por otra parte las deposiciones de los testigos promovidos e interrogados, éste tribunal no les dio valor probatorio, por lo que es forzoso concluir, que en el presente caso la actora no logró acreditar el vicio en el consentimiento alegado al momento de firmar el referido documento.- Así se declara.-
En este orden de ideas, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
De la norma anteriormente transcrita se infiere que para que se instaure un juicio aplicando dicho procedimiento intimatorio es necesario que se trate de un derecho de crédito que debe ser liquido y exigible, es decir, que su pago no este diferido ni suspendido, siendo el procedimiento de intimación un instrumento procesal, esencialmente reservado para hacer valer los derecho de crédito, no todos los créditos pueden ser objeto del procedimiento de intimación, así se observa que en el articulo antes citado solo autoriza a deducir en el procedimiento el de un derecho de crédito relativo a: a) suma liquida de dinero, b) ciertas cosas fungibles, y c) mueble determinado. En consecuencia, constituyendo la prestación a la cual tiende el derecho de crédito, una obligación de dar, quedan excluidos los derechos a los que corresponda obligaciones de hacer o no hacer.
En el presente caso, se observa del documento cursante al folio 38, que textualmente dice:
“Yo, HERNAN CELESTINO CALMA MALPA ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.980.056, y de este domicilio, mediante el presente documento declaro: Que le adeudo la cantidad de NOVENTA MILLONES DE VOLIVARES (Bs. 90.000.000.00) al ciudadano SEGUNDO LUCES CALMA, también venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V-8.255.414,de los cuales he cancelado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00), y adeudo la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), que cancelaré para el día veintiuno (21) de octubre del presente año 2006. y de no ser así, el ciudadano SEGUNDO LUCES CALMA podrá recurrir a acciones penales, Barcelona, a la fecha de su presentación”.
Establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Del análisis de dicha disposición se puede deducir que prácticamente cualquier documento será un instrumento capaz para intentar dicha acción, toda vez que la única limitación está contenida en la ultima parte del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa el instrumento fundamental de la acción lo constituye un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, inserto bajo el N° 016, tomo 056, de fecha 13 de octubre de 2006, el cual se valoró como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y como ya quedó establecido el procedimiento de intimación, se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, liquido y exigible, así pues teóricamente el tenedor de un instrumento donde conste una deuda por cobrar a su favor, puede utilizar el juicio ordinario establecido en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil rigiéndose consiguientemente de modo exclusivo por el Código de Comercio , o el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 eiusdem, obteniendo el pago con un procedimiento simple y eficaz, en consecuencia considera quien aquí decide que el documento fundamental de la acción, es decir el documento publico contentivo de un crédito liquido y exigible, de plazo vencido, la misma se evidencia que la obligación en ella contenida debía ser pagada a su vencimiento, en consecuencia, por no constar en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a su obligación de pago, es forzoso concluir que la acción debe prosperar, por tratarse de un instrumento autenticado, que no fue tachado de falso ni impugnado, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, con respecto de los hechos a los cuales se contrae la presente acción. Así se declara.
Ahora bien, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Articulo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.
Tal como se evidencia en las actas del expediente, la parte intimada en la oportunidad procesal correspondiente se opuso al decreto intimatorio, procediendo a dar contestación a la demanda, esgrimiendo defensas que fueron anteriormente desestimadas, sin que aparezca demostrado en el lapso probatorio que ciertamente dio cumplimiento a la obligación demandada, o en su defecto demostrara que no adeudaba cantidad de dinero alguno al accionante, razones suficientes para declarar con lugar la presente acción , toda vez que el crédito cuyo pago se pretende no fue cancelado y así se declara.
En cuanto a la reconvención propuesta, resulta evidente que la misma debe declararse improcedente, ya que, como se devela de las consideraciones planteadas, el incumplimiento de lo establecido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 13 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 016, Tomo 056, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), tal como resultó demostrado es imputable a la parte demandada por lo cual mal puede exigir el referido ciudadano Hernán Celestino Calma Malpa, un resarcimiento por daños y perjuicios cuando a todas luces no cumplió la obligación pactada y así se declara.
IV
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por los abogados JESÚS R. GUZMÁN VILLASMIL Y NICOLAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.699.661 y 8.209.348, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.898 y 95.679, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano SEGUNDO LUCES CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.255.414, contra el ciudadano HERNAN CELESTINO CALMA MALPA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.980.056; en consecuencia, se condena al demandado a cancelar al demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), que se contrae al recibo reconocido y no pagado.
SEGUNDO: los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00).
TERCERO: Los gastos de cobranza extrajudicial por un monto de NUEVE MILLONES DE BOÍVARES (Bs. 9.000.000,00), del cual anexó recibo marcado con la letra “C”.
CUARTO: SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano HERNAN CELESTINO CALMA MALPA, titular de la cédula de identidad N° 12.980.056, contra el ciudadano SEGUNDO LUCES CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.255.414.
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado vencido en el proceso y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso de ley.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ¬¬treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,
Abg. Pedro Rafael Mejia. Abg. Doris Rojas de Nadales.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:35 de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia previa las formalidades de la Ley.- Conste.-
La Secretaria,
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