REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000011
ASUNTO: BP12-M-2008-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ((Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: FRANK´ S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., domiciliada socialmente en Caracas, Distrito Federal, con sucursal mercantil en la Vía Los Pilones, sector Planta CADAFE, Edifico FRANK´S, Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 36, tomo 104-A- Pro, el 29 de abril de 1996.-
APODERADOS JUDICIALES: ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ y ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ WILLIANSON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.973.597, 14.307.651, 15.065.964 y 14.803.433 respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Vía Los Pilones, sector La Florida, frente a Urbanización El Trébol, Piso 3, Escritorio Jurídico, Anaco, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA), domiciliada en el Estado Zulia y constituida e inscrita ante la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de febrero de 1986, bajo el Nº 10, Tomo “3-A”, con sucursal en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: No constituyó..
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Se inició la presente causa por escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), presentada por el abogado ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa FRANK´ S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., domiciliada socialmente en Caracas, Distrito Federal, con sucursal mercantil en la Vía Los Pilones, sector Planta CADAFE, Edifico FRANK´S, Anaco, estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 36, tomo 104-A- Pro, el 29 de abril de 1996, contra la empresa REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA), domiciliada en el Estado Zulia y constituida e inscrita ante la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de febrero de 1986, bajo el Nº 10, Tomo “3-A”, con sucursal en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, reclamándole la cancelación de la cantidad de A) CIENTO SEIS MILLONES DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. F. 106.202,02); B) De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, los intereses respectivos correspondientes a las sumas de dinero demandadas, a razón del uno por ciento mensual, que para la fecha alcanza la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 5.000,oo), más los que se sigan causando hasta la fecha de pago o de la sentencia ejecutoriada; C) Las costas y costos procesales que se han estimados prudencialmente en el veinticinco por ciento de la cantidad o monto total demandado, en la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 27.800,51).-
Por auto de fecha treinta de enero de dos mil ocho, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la demandada de autos, en la persona de su Director Gerente, ciudadano NICSON ANDRADE.-
Por auto de la misma fecha se decreto medida preventiva de embargo en Cuaderno Separado.
En fecha treinta y uno de enero del dos mil ocho, en la oportunidad de la práctica de la medida preventiva ordenada por este tribunal, las partes celebraron convenimiento en los siguientes términos: El ciudadano NICSON ENRIQUE ANDRADE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.854.767, quién actúa en su condición de Director Principal de la empresa REPRESENTACIONES VALE, C.A., (REVALCA) y debidamente asistido por el abogado CRUZ RAMON DIAZ PORTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.820.724 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.730, expone: Intimada como se encuentra mi representada REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA) renuncio al término de comparecencia que me da la ley, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierta la obligación demandada, y para poner fin al presente juicio ofrezco a la parte actora en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), en cheque girado a nombre y a favor de la demandante FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., correspondiente a la cuenta corriente No 1090165927, No de cheque 44337764, y asi mismo convengo en pagar en este acto la cantidad de veinte mil bolivares fuertes (Bs. 20.000,oo) al abogado ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ mediante cheque No 05337765, de la cuenta No 1090165927 del banco Mercantil Agencia Anaco de fecha 31-01-08, por concepto de costas y costo del proceso y honorarios profesionales y el saldo restante de los honorarios profesionales me comprometo a cancelarlo en fecha quince de febrero del año 2008, es decir la cantidad de siete mil ochocientos bolivares fuertes a favor del ciudadano ALIPIO HERNÁNDEZ, y el saldo restante de la suma líquida reclamada me obligo en nombre de mi representada a cancelarlo el quince de febrero del año en curso, a favor de la demandante por el monto de Bs. 61.202,02 Bolivares fuertes, con el entendido de que si dejare de pagar el saldo restante aquí comprometido el actor podrá solicitar y obtener la ejecución del presente convenimiento y que los bienes embargados sean rematados mediante la publicación de un solo cartel de remate y el avalúo por un solo perito avaluador designado por el Tribunal de la Causa, y por cuanto el depositario designado ha declarado haber recibido los bienes embargados a su completa satisfacción, le solicito al Tribunal Ejecutor que deje los bienes embargados bajo mi guarda y custodia, solicitando al referido depositario judicial me entregue en este acto dichos bienes objeto de la presente medida. En este estado la parte actora expone: Visto el convenimiento ofrecido por la parte demandada y habiendo recibido la cantidad de dinero que en este acto se me ha entregado, pido al tribunal de la Causa que imparta la homologación de ley en los términos por las partes que así lo han convenido”.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de mayo de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo la una y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000011.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.