REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ((Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81 COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 09 de junio de 1981, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 7-A, representada por su presidente, ciudadano ERNESTO GUEVARA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.496.836, hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO JOSE CRUZ ROJAS y RAÚL BLONVAL PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.463.350 y 4.455.386 respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 24.186 y 22.341 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico “CRUZ & ROBORTELLA, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Tauro, Planta baja, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: PETRO ADVANCE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1997, inserto bajo el Nº 32, Tomo A-144 Pro, con posteriores modificaciones de sus estatutos Sociales siendo una de las últimas la debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2002, inserta bajo el Nº 02; Tomo 37.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO y JOSÉ GABRIEL GALVIS BARBERI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.060.610, 12.677.924, 12.576.969, 14.632.548 y 15.875.856 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Se inició la presente causa por escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), presentada por el ciudadano ERNESTO GUEVARA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.496.836, hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados RODOLFO JOSE CRUZ ROJAS y RAÚL BLONVAL PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.463.350 y 4.455.386 respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 24.186 y 22.341 respectivamente, contra la empresa PETRO ADVANCE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1997, inserto bajo el Nº 32, Tomo A-144 Pro, con posteriores modificaciones de sus estatutos Sociales siendo una de las últimas la debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2002, inserta bajo el Nº 02; Tomo 37, reclamándole la cancelación de las cantidades que se especifican a continuación: PRIMERO: La suma de OCHOCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 24 CÉNTIMOS (Bs. 808.032,24) que comprende la cantidad de dinero líquida y exigible contenidas en la sumatoria de las TRES (03) efectos de comercio acompañados como instrumentales de la presente acción. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal, calculados a la rata legal. TERCERO: Las costas y costos y honorarios profesionales legítimamente causados en virtud del presente procedimiento.
Por auto de fecha treinta seis de marzo de dos mil ocho, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la demandada de autos, en la persona de su Presidente, ciudadano MOISES FELDMAN MANDELL.-
Por auto de la misma fecha se decreto medida preventiva de embargo en Cuaderno Separado.
En fecha 10 de marzo del año 2008, el ciudadano ERNESTO GUEVARA RODRÍGUEZ, confiere poder apud acta a los abogados RODOLFO JOSE CRUZ ROJAS y RAÚL BLONVAL PAOLINI.
En fecha siete de abril de dos mil ocho, el abogado RAUL BLOVANL PAOLINI consigna instrumento contentivo de transacción judicial suscrita por las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui en los siguientes términos: PRIMERO: Cursa por ante este tribunal, demanda intentada el 28 de febrero de 2008, por cobro de bolívares, seguida por procedimiento de intimación incoada por la demandante contra la demandada, sustanciada en el expediente Nº BP12-M-2008-000031. SEGUNDO: La demandante en su libelo de demanda reclama le sea cancelada la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO (Bs. 808.032,24) que comprende los siguientes conceptos: a) Capital según factura N° 717 Bs 608.229,11.- b) Capital según factura N° 718 Bs. 106.672,31.- c) Capital según factura N° 719 Bs. 93.130,82. Además de los intereses moratorios causados y las costas, costos y honorarios profesionales legítimamente causados.- TERCERO: La demandante alega que suministro en alquiler a la demandada, camiones tipo volteo con chofer, moto niveladora con operador, retroexcavadora con operador, chutos con brazo hidráulico con operador y luminarias, los cuales utilizo la demandada en el proyecto que ejecuto denominado PARADA DE PLANTA MP1 BITOR.- CUARTO: La demanda acepta la presentación de servicio referida a alquileres de maquinas con operadores antes descritas, a que se contrae el libelo de la demanda incoado por la demandante, y que arrojo la cantidad pretendida en dicho libelo, sin embargo, la demandada rechaza y niega deber la totalidad de dichas cantidades dinerarias, por cuanto a la misma se le hicieron una serie de abonos que ascienden a la cantidad de 358.386,05 mas retenciones impositivas referidas al 75% del IVA y el 5% del ISRL lo cual asciende a la cantidad de Bs. 78.305,23, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 439.991,28, cantidad esta que se le ha enterado a la demandante mediante depósitos bancarios y la entrega de comprobantes de retención, en tal virtud lo que realmente, lo que realmente le adeuda la demandante, por las facturas descritas en el punto segundo del presente escrito es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 368.040,96) mas las correspondientes comprobantes de retenciones impositivas referidas al 75% del IVA y el 5% del ISRL.- QUINTO: La demandante, reconoce, acepta y conviene en que recibió para si, la cantidad de Bs. 439.991,28 mediante los medios de pago descritos en la cláusula anterior, vale decir, mediante depósitos bancarios y la entrega de comprobantes de retención del IVA y del ISRL. Por tal motivo, conviene y acepta en que solo le adeuda la demandada la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 368.040,96) mas lo correspondiente comprobantes de retenciones impositivas referidas al 75% del IVA y del 5% de ISRL de dicha cantidad dineraria, y en tal virtud, la cantidad pretendida en el libelo de demanda, ni la acepta en este acto que realmente se adeuda, no generaran intereses moratorios alguno ni legales ni convencionales, por efecto de las reciprocas concesiones otorgadas entre las partes en este acto de auto composición procesal.- SEXTO: No obstante lo anterior señalado, aceptado y convenido por el demandante y la demandada, y atendiendo esta ultima el pedimento formulado por el demandante, en el sentido de convenir en una formula transaccional que de por terminado total y definitivamente en todas sus partes el concepto señalado en el presente documento y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de ambas partes y en el interés común de precaver o evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo de la relación mercantil y comercial que existió entre ambos y su terminación, las partes haciéndose reciproca concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le puedan corresponder a la demandante por la relación que existió entre ambas, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 368.040,96) mas los correspondientes comprobantes de retenciones impositivas referidas al 75% del IVA y el 5% del ISRL de dicha cantidad dineraria, así como, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (42.213,69) por concepto de costos, costas y honorarios profesionales causados en la presente acción, de los cuales le fueron abonados a la demandante la cantidad de Bs 9.000,00) mediante deposito bancario de fecha 26/03/2008 en la cuenta del banco mercantil perteneciente a la demandante, por lo cual lo adeudado por el concepto antes mencionado es la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.213,68) cantidad esta que acepta, reconoce y conviene la demandante que se adeuda realmente por los conceptos antes descritos, y no la cantidad pretendida en el libelo de demanda. En caso de que incumplimiento por parte de la demandada en el pago de alguna de las cuotas que se establecerán el la cláusula séptima de la presente transacción, la deuda total se convertirá de inmediato de plazo vencido y en tal virtud, liquida y exigible a partir del mismo día de su incumplimiento, así como, a partir de dicho día se comenzara a generar intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual.- SEPTIMO: La demandada ofrece pagar a la demandante y esta conviene en recibir por vía transaccional la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 368.040,96) mas los correspondientes comprobantes de retenciones impositivas referidas al 75% del IVA y 5% de ISRL de dichas cantidad de dinero, como pago total único, exclusivo y definitivo por los conceptos o derechos pretendidos en la presente acción; de la siguiente manera: 1) la cantidad de 184.020,48 en fecha 07 de mayo de 2008, y 2) la cantidad de 184.020,48 en fecha 07 de junio de 2008, por concepto del pago total de la deuda pretendida por la demandante, y por concepto de costo, costas y honorarios profesionales de abogado la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.213,68) de la siguiente manera 1) la cantidad de 16.606,84 en fecha 07 de mayo de 2008 y 2) la cantidad de 16.606,84 en fecha 07 de junio de 2008, todos los pagos aquí descritos se harán a favor de la demandante en las oficinas del apoderado judicial de la demandada ubicada en la avenida Caracas, Centro Comercial Videmar, piso 2, oficina 25 y 26 de la ciudad de Barcelona, la cual la demandante declara conocer.- OCTAVO: La demandante conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de la demanda en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a la demandante le corresponden o pudieran corresponder por cualquier concepto, como consecuencia de la relación comercial que tuvo con la demandada. La demandante adema declara que la demandada nada mas le queda a deber por ningún concepto relacionado con su relación comercial, ni por ningún otro concepto, y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo.- NOVENO: La demandante conviene, acepta y se da por satisfecha con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones o diferencias que la demandante tenga o pudiere tener contra la demandada por cualquier motivo relacionado con los servicios que le presto o los trabajos que le ejecuto parcialmente, y en consecuencia una vez efectuado todos y cada uno de los pagos establecidos en la cláusula séptima de esta transacción, la demandada extenderá a la demandada mediante instrumento autenticado el mas amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le pudiera corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales o convencionales, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.- DECIMO: La partes de mutuo acuerdo reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, por haber sido celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, de conformidad con el articulo 1.718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.- UNDECIMO: La demandante, visto el presente escrito de transacción judicial solicita al tribunal, ordene mediante auto motivado, dejar sin efecto la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles de la demandada, así como dichos bienes embargados sean liberados a favor de la demandada sin ningún tipo de restricciones ni cargos o emolumentos, en razón de todo lo cual formalmente solicita se oficie lo conducente al tribunal ejecutor de medidas competente, para que sin dilación alguna cumpla con lo ordenado.- PARAGRAFO UNICO: Ambas parte, se facultan entre si, para presentar y consignar el presente escrito de transacción ante el tribunal de la causa, ya sea en original o copia certificada, ya que, el mismo es suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui. Así como, hacer cumplir a cabalidad lo convenido en la presente transacción, sin ningún impedimento para lo acordado.- DUODECIMO: Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan del Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil le imparta la correspondiente homologación a la presente transacción, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de mayo de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000031.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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