REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2006-000008
ASUNTO: BP12-A-2006-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DEMANDANTE: INVERSORA EL CARDON, inscrita el 8 de diciembre de 1987, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 4, Tomo A-91, representada por su Presidente ARMANDO TOVAR VARGAS, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 505.713, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: Oficinas Nro D-2 del Tercer Piso del edificio “Caribbean Country”, Avenida Country de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: GRUPO INVERSOR A & M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el Nº 44, Tomo A-73.
APODERADOS JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el abogado ARMANDO TOVAR VARGAS, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 505.713, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de Presidente de la empresa INVERSORA EL CARDON, inscrita el 8 de diciembre de 1987, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 4, Tomo A-91, mediante la cual solicita ser declarada única y exclusiva propietaria del lote de terreno objeto de la reivindicación; que GRUPO INVERSOR A & M C.A. ha ocupado indebidamente parte del inmueble propiedad de su representada; que de no convenir en ello sea condenada en devolver, restituir y entregar el lote de terreno ocupado indebidamente, simplazo ni condición y que la demandada sea condenada a pagar los costos y costas del proceso. Estimando la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo).- Fundamentando la presente acción en el artículo 548 del Código Civil.
Por auto de fecha nueve de agosto de dos mil seis se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, en la persona de su Presidente MIGUEL ÁNGEL BARRETO HUNG y FULVIO CANTORE MARTINA, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha trece de noviembre de dos mil seis, se agregaron a los autos la comisión conferida al Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha trece de noviembre de dos mil seis, el abogado ARMANDO TOVAR VARGAS, en su carácter de autos, solicita la citación por correo certificado de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido imposible la citación personal.
Por auto de fecha treinta de noviembre de dos mil seis, se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena la citación por correo certificado.
Mediante diligencia de fecha seis de marzo de dos mil siete el Alguacil de este Juzgado consigna comprobante de entrega de correo certificado que fuera enviado en fecha 18 de enero del 2007.
En fecha tres de mayo de dos mil siete, se recibe de IPOSTEL aviso de citación y notificación, de la cual se desprende que la misma fue rechazada.
Mediante diligencia de fecha diez de mayo de dos mil siete, el abogado Armando Tovar Vargas, solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de la citación personal o por correo certificado.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha diez de mayo de dos mil siete, la parte actora representada por el abogado ARMANDO TOVAR VARGAS, no impulso la citación de la demandada de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que nos prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 10 de mayo de 2008, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-A-2006-00008.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.