REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000023
ASUNTO: BP12-F-2006-000023

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL DIAZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.705.097.-
APODERADA JUDICIAL: IRMA MORAO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.916.941, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.204, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida francisco de Miranda, Edificio El Coloso, 2do Piso, Oficina 204, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CELIA JOSEFINA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.969.925.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado en fecha once de abril de dos mil seis, por la abogada IRMA MORAO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.916.941, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.204, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano JOSÉ MIGUEL DIAZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.705.097, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une a la ciudadana CELIA JOSEFINA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.969.925, fundamentado dicha acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que une a su poderdante JOSÉ MIGUEL DIAZ BARRETO con la Ciudadana CELIA JOSEFINA BUCARITO.
Por auto de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, e igualmente notificándose a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha dos de agosto de dos mil seis se ordena recabar del Juzgado comisionado las resultas en virtud de diligencia suscrita por la abogada IRMA MORAO en fecha 13 de julio de dos mil siete.
Por auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis se ordena agregar a los autos la comisión conferida Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida
En fecha dieciséis de octubre de dos mil seis la abogada IRMA MORAO, en su carácter de autos solicita la citación por carteles en virtud de haber sido imposible lograr la citación personal.
Por auto de fecha uno de noviembre de dos mil seis, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación en los Diarios El Impacto y La Antorcha.
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis, la apoderada actora consigna ejemplares de los Diarios El Impacto y La Antorcha donde corren insertos sendos carteles de citación a la demandada de autos, ciudadana CELIA JOSEFINA BUCARITOS.
En fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, la abogada IRMA MORAO solicita se comisione al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la fijación del cartel publicado, la cual debidamente cumplida fue agregada a los autos conforme auto de fecha veintitrés de enero de dos mil siete.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil siete la abogada IRMA MORAO solicita se designe defensor judicial, la cual fue proveída por auto de fecha ocho de marzo de dos mil siete, designándose como Defensor Judicial al abogado BALBINO DE ARMAS.
En fecha veinticinco de abril de dos mil siete la apoderada actora solicita la designación de nuevo defensor judicial, en virtud de que habiéndose dado por notificado el defensor designado BALBINO DE ARMAS no acepto el cargo que le había sido encomendado en el lapso de tiempo indicado.
Por auto de fecha treinta de abril de dos mil siete se designa como nuevo defensor judicial a la abogada NUVIA CHACARE.
En fecha seis de junio de dos mil siete la defensora judicial designada se da por notificada del cargo encomendado.
En fecha catorce de junio de dos mil siete, la defensora judicial, abogada NUVIA CHACARE acepta el cargo que le ha sido encomendado por el tribunal.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de junio de dos mil siete, la abogada IRMA MORAO en su carácter de autos, solicita el emplazamiento de la defensora judicial, en virtud de la aceptación del cargo de la abogada NUVIA CHACARE, lo cual le fue acordado por auto de fecha nueve de julio de dos mil siete, librándose la correspondiente Boleta de Emplazamiento y la compulsa correspondiente.
En fecha diecinueve de julio de dos mil siete la defensora judicial designada se da por emplazada, siendo consignada dicha Boleta debidamente firmada por el Alguacil de este Juzgado en fecha once de octubre de dos mil siete, e igualmente consignada en la misma fecha la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, se celebró el Primer Acto Conciliario, con la asistencia de la parte actora, ciudadano JOSÉ MIGUEL DIAZ BARRETO, asistido por la abogada IRMA MORAO ROMERO, la comparecencia de la abogada NUVIA CHACARE en su condición de Defensor Judicial del demandado de autos; e igualmente la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, se celebró el segundo acto conciliario con la asistencia del ciudadano JOSÉ MIGUEL DIAZ BARRETO, asistido por la abogada IRMA MORAO ROMERO, la comparecencia de la abogada NUVIA CHACARE en su condición de Defensor Judicial del demandado de autos; e igualmente la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha doce de diciembre de dos mil siete, se celebro el acto de la Contestación de la demanda compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada IRMA MORAO ROMERO, manifestando la parte demandante asistir a dicho acto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente en el mismo acto la defensora judicial consigna escrito de contestación a la demanda.
En la etapa procesal correspondiente solo la parte actora promueve prueba las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha siete de febrero de dos mil siete.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL DIAZ BARRETO, a través de apoderado judicial contra la cónyuge, ciudadana CELIA JOSEFINA BUCARITOS, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que une a su poderdante con su esposa.- Fundamentando la acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.-
Alega la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha 25 de abril de 1985, su poderdante JUAN MIGUEL DIAZ BARRETO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CELIA JOSEFINA BUCARITO, por ante la Prefectura del Distrito, hoy, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para así regularizar la unión concubinaria bajo la cual venían conviviendo, en tal sentido anexan copia certificada marcada “B”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal s/n, sector Santa Ana de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y asimismo se hace necesario indicar que durante la unión concubinaria – matrimonial, fueron procreados cuatro (4) hijos nombrados: MIGUEL LIOXCEL, MELIDA MIGCEL, JOSE MIGUEL y ROGER MIOXEL DIAZ BUCARITO, todos mayores de edad, cuyas partidas de nacimiento, conjuntamente con copia fotostática simples de sus respectivas cédulas de identidad marcadas “C”, “D”; “E” y “F” que acompaña.
Que visto que por discrepancia que hasta el presente momento lucen insalvables, de hecho se ha producido la disolución del lecho y habitación desde hace quince (15) años, vale decir que físicamente, no en forma definitiva, ha abandonado el hogar, pero sin dejar de cumplir con sus obligaciones, toda vez, y no obstante que sus cuatro hijos son todos mayores de edad, ha vigilado su educación y cancelado religiosamente los gastos que ello requieren así como lo relativo a su alimentación; que asimismo su poderdante se compromete a proporcionarle a sus hijos una casa de habitación.
Fundamenta su acción en los artículos 184, 185, numeral segundo del Código Civil, artículos 754, 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 325 del 28-05-02, Expediente Nº AA60-S-2002-000089, dictada con la ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Expuesto todo lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cunado ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia civil….”.
En la oportunidad de la celebración de contestación a la demanda, la defensora judicial designada, abogada NUVIA CHACARE presenta escrito de contestación, mediante el cual Rechaza, niega y contradice por no ser cierto el hecho de que el cónyuge de su defendida haya abandonado físicamente el hogar común, por un término superior a los 15 años.
En la etapa probatoria solo la parte actora ejerció su derecho, y a tal efecto promovió: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos presentes y procesados en el presente procedimiento que ampliamente favorecen a su representado.- Al respecto el tribunal observa que, consta a los autos en Copia Certificada Acta de Matrimonio de los ciudadano JUAN MIGUEL DIAZ BARRETO, y CELIA JOSEFINA BUCARITO, instrumento que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil considerándose en consecuencia suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los mencionados cónyuges, y así se decide.-
CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos SERRANO DE ROSAS ELIZABETH DEL VALLE, AGUILAR ACOSTA YARIMA YAICEL y CASTILLO NELLYS JOSEFINA.- Al respecto el tribunal observa, que solo rindió testimonial la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SERRANO DE ROSAS de cuya deposición se evidencia que conoce al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BARRETO, desde hace veinticinco años, que sabe y le consta que de esa unión matrimonial nacieron cuatro hijos MIGUEL, MELIDA, JOSÉ y ROGER DIAZ BUCARITO, que son mayores de edad y están en la Universidad; que le consta que el ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BARRETO esta separado del hogar más de quince años; que el ciudadano DIAZ BARRETO ha cumplido con su obligación de manutención de sus hijos y actualmente sigue cumpliendo.- Testimonial que le merece credibilidad a esta juzgadora, más no le demuestra que conoce a la demandada de autos, ciudadana CELIA JOSEFINA BUCARITO, ni le aporta presunción de que la ciudadana CELIA JOSEFINA BUCARITO haya incurrido en abandono del hogar conyugal, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora desechar la testimonial rendida por la testigo ELIZABETH DEL VALLE SERRANO DE ROSAS, y así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la demanda se encuentra fundamentada en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea, en el abandono voluntario, pero con la particularidad de que quién, según lo alegado por la apoderada de la parte actora en su escrito libelar, incurre en dicho abandono voluntario es el mismo actor, es decir la apoderada actora manifiesta textualmente en su escrito libelar: “Ahora bien, visto que por discrepancia que hasta el presente momento lucen insalvables, de hecho se ha producido la disolución del lecho y habitación desde hace QUINCE (15) años, vale decir que físicamente, no en forma definitiva, he abandonado el hogar, pero sin dejar de cumplir con mis obligaciones, toda vez que, y no obstante que mis cuatro hijos son todos mayores de edad, he vigilado su educación y cancelado religiosamente los gastos que ello requieren así como lo relativo a su alimentación. Asimismo mi poderdante se compromete a proporcionarles a sus hijos una casa de habitación.-“(Negrillas del Tribunal).
Establece el artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa para ellas.
………omissis…….
El premencionado artículo 191 del Código Civil prevé que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos pueden ser interpuestas por uno cualquiera de los cónyuges; pero tiene la acción o actúa como sujeto activo de la acción el cónyuge que no haya dado causa para ellas, vale decir por una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos- dependencias que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapos la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribuna procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista en el procedimiento anterior.
En el caso de autos, es evidente y así quedó demostrado que es el actor, ciudadano JOSÉ MIGUEL DIAZ BUCARITO, quién abandonó el hogar conyugal que tenía establecido al lado de su cónyuge CELIA JOSEFINA BUCARITO, no siendo en consecuencia el sujeto activo para interponer la presente acción de divorcio contencioso, es la razón por la cual esta juzgadora considera Improcedente la acción de divorcio interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL DIAZ BUCARITO para lograr la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, ciudadana CELIA JOSEFINA BUCARITO, ya que quién incurrió en abandono fue su propia persona, y no la demandada de autos, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ BARRETO, contra la ciudadana CELIA JOSEFINA BUCARITO, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a diecinueve días del mes de mayo de dos mil ocho.- Años: 198º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2006-000023.-Conste.-
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.