REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000001
ASUNTO: BP12-F-2008-000001

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: JESÚS EDUARDO PIÑERO ARGUELLO e IBETTE DEL CARMEN CARDOVA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.765.527 y 16.249.323 respectivamente. -
ABOGADA ASISTENTE: IDALKIS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.938.820 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 95.329.-DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito presentado en fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, por los ciudadanos JESÚS EDUARDO PIÑERO ARGUELLO e IBETTE DEL CARMEN CARDOVA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.765.527 y 16.249.323 respectivamente, debidamente asistidos por IDALKIS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.938.820 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 95.329, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: Según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, contrajeron matrimonio el día once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que ahora bien, por cuanto desde el catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de mutuo acuerdo decidieron separse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común. Que desde dicha fecha han estado viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos y no habiendo procreado hijos durante su convivencia, en virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que solicitan se declare la mencionada separación de cuerpos en divorcio.
Que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna dado que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, a los fines de declarar el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha cinco de marzo de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha cinco de mayo de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha dos de mayo de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JESÚS EDUARDO PIÑERO ARGUELLO e IBETTE DEL CARMEN CARDOVA GUEVARA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 02 de Actas de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 395, folios nros: 392, 393 y 394, llevados por ese Despacho durante el año 1998.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve de mayo de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000001.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.