REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000142
ASUNTO: BP12-M-2007-000142
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: INSPECCIONES UNIDAS COMPAÑÍA ANONIMA (INSUCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho de noviembre de 1985, anotado bajo el Nº 26, Tomo 69-A, con posteriores reformas siendo la última de ellas la registrada por ante le nombrada oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19-05-99, anotada bajo el Nº 52, Tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO TOVAR VARGAS, abogado en ejercicio, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, identificado con la Cédula de Identidad Nº 505.713, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 9.749.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Brasil Nº 5, sector El Chaparral, jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar del 25 de enero de 1988, bajo el Nº 9, Tomo A-35, con sucursal inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 24, Tomo A-52, con modificación de la cláusula décima sexta de los Estatutos de la compañía de fecha 07 de mayo de 1977 e inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 08 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 42, Tomo A-34.
APODERADO JUDICIAL: WILSON MARTINEZ PERICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.243.736 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.560, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el abogado ARMANDO TOVAR VARGAS, abogado en ejercicio, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, identificado con la Cédula de Identidad Nº 505.713, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 9.749, en su condición de apoderado judicial de la empresa INSPECCIONES UNIDAS COMPAÑÍA ANONIMA (INSUCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho de noviembre de 1985, anotado bajo el Nº 26, Tomo 69-A, con posteriores reformas siendo la última de ellas la registrada por ante le nombrada oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19-05-99, anotada bajo el Nº 52, Tomo 25-A, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar del 25 de enero de 1988, bajo el Nº 9, Tomo A-35, con sucursal inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 24, Tomo A-52, con modificación de la cláusula décima sexta de los Estatutos de la compañía de fecha 07 de mayo de 1977 e inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 08 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 42, Tomo A-34, reclamando la cancelación de las siguientes facturas: 00026558, 00026612, 00026714, 00026754, en consecuencia las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.368.638,75) que es el monto global de las facturas no pagadas. SEGUNDO: La suma de CUATRO MILONES CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 4.118.302.oo), y TERCERO: Las costas y costos del presente juicio debidamente establecidos por el tribunal.
Por auto de fecha dos de octubre de dos mil siete se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de la misma fecha, en Cuaderno Separado de Medidas, se acuerda la medida de embargo solicitada, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho se reciben las actuaciones del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como juez comisionado para la práctica de la medida, devolviendo la comisión en virtud de que en fecha 18 de octubre de dos mil siete se recibió la comisión y hasta la fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho no había comparecido el actor a impulsar la practica de la medida.
En fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, el abogado WILSON MARTÍNEZ PERICO consigna poder que le fuera conferido por la empresa demandada, e igualmente consigna escritos solicitando la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias Nros: 00537 de fecha 6 de julio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez y 06143 de fecha 9 de noviembre de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, en consecuencia se acuerda suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha dos de octubre de dos mil siete, y practicada en fecha quince de abril de dos mil ocho, y así se decide.-
En consecuencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte días del mes de mayo de dos mil ocho.-Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2007-000142.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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