REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2008-000029
ASUNTO: BP12-R-2008-000029
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano USLAR JOSÉ GONZALEZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, obrero, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado JUAN JOSÉ MARQUEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.314, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.363.168, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana ELADIA DEL VALLE CAIRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.441.394, en contra del ciudadano USLAR JOSÉ GONZALEZ IDROGO, este Tribunal para decidir observa:
I
Que se inicia la presente causa, por demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la ciudadana ELADIA DEL VALLE CAIRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.441.394, contra el ciudadano USLAR JOSÉ GONZALEZ IDROGO, solicitando la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la Calle 19 de Abril Nº 4-27, del Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en consecuencia reclama: PRIMERO: La suma de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,oo), por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los pagos que por este concepto se incremente mensualmente hasta la sentencia definitiva del presente juicio; SEGUNDO: Demanda el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, específicamente para que este tribunal condene al demandado al pago de la deuda de acueductos por un monto de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 113.900,oo), y energía eléctrica por un monto de OCHENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 80.512,oo). TERCERO: Demanda las costas del proceso calculados prudencialmente en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).- CUARTO: Demanda los honorarios profesionales calculados, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Estimando la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 3.234.412,oo).
Por auto de fecha 05 de junio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, para el segundo día de despacho siguiente a su citación.
Lograda la citación personal del demandado presento escrito de contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2007.- En la oportunidad correspondiente solo la parte demandada promueve pruebas.
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial dicta Sentencia Definitiva en la presente causa, declarando Con Lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta, apelando de la misma la parte demandada, y oyéndose la apelación ejercida en ambos efectos por el ad quo, este tribunal actuando como Tribunal de Alzada, observa:
Alega la parte actora alega que en fecha 01 de abril del año 2004 celebro un Contrato de Arrendamiento por escrito a tiempo determinado por un tiempo de duración de Un (1) año contado desde el 07 de enero del año 2004 hasta el 07 de enero del 2005, prorrogable automáticamente en un tiempo igual o superior según convenio particular por escrito entre las partes, siempre y cuando EL ARRENDATARIO este solvente en el pago del canon de arrendamiento y dando cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato; que mediante documento público autenticado por ante le Notaría Pública de Anaco, con el ciudadano USLAR JOSÉ GONZALEZ IDROGO, por un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa ubicada en la Calle 19 de Abril Nº 4-27 del sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, estipulándose un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,oo); que posteriormente se renovó el contrato automáticamente estableciéndose entre las partes de mutuo acuerdo un nuevo canon por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo)mensuales; que EL ARRENDATARIO debería cancelarle en forma puntual y consecutiva dentro de los primeros siete (7) días al vencimiento de cada mes, a partir del 07 de enero del año 2005, dejándose claro que todos los gastos de consumo de servicios públicos usados en el inmueble correrían por su exclusiva cuenta.
Que es el caso que una vez que dicho arrendatario recibe el inmueble en calidad de arrendamiento comenzó a cumplir los primeros meses de forma irregular con el pago de las pensiones arrendaticias hasta el día 07 de noviembre del año 2006, cuando dejo voluntariamente y en forma definitiva de pagar el canon de arrendamiento.
Que incumplimiento con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, en virtud de esta situación se traslado hasta la casa en litigio para conversar personalmente con él, donde se le ha hecho imposible establecer contacto con su persona para buscar un arreglo amistoso entre ambas partes y notificarlo por escrito de su intención de rescindir el contrato negándose a recibirle y firmarle dicha notificación; insolvencia que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se halla cancelado los cánones de arrendamiento vencidos, adeudándole hasta el día de hoy las siguientes mensualidades: Diciembre del año 2006, Enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, los cuales hacen un total de Seis mensualidades vencidas por un monto de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,oo).
Que inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y la entrega del inmueble, comenzando a verificar la situación de solvencia en la que se encontraba el inmueble anteriormente descrito, en cuanto a los servicios tanto públicos como privados del mismo, para así tomar las acciones legales pertinentes del caso, verificando también en los Libros de Consignaciones de ese tribunal sin encontrar consignación alguna a su favor, encontrándose en una situación de incumplimiento una vez más del contrato de arrendamiento firmado entre ambas partes, específicamente en la Cláusula Cuarta del contrato acumulando una deuda de acueducto es decir de agua al inmueble por un monto de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 113.900,oo), con la empresa ELEORIENTE dos (2) meses vencidos por un monto de OCHENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 80.512,oo).-
Fundamento la presente acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.592, 1.616 del Código Civil venezolano vigente, el artículos 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio del 2007 el demandado, Uslar José Gonzalez Idrogo, asistido por el abogado Juan José Márquez Quijada presenta escrito de contestación a la demanda.
De la revisión a la sentencia dictada por el ad quo se desprende que el demandado se dio por citado, o sea firmó la Boleta de Citación, en fecha 11-06-2007, por lo que de acuerdo con el cómputo efectuado desde el día de despacho siguiente a su citación por el Alguacil del despacho (12-06-07) hasta el día 28/06/2007 han transcurrido doce (12) días de despacho, dentro de los cuales el demandado tuvo la oportunidad de contestar la demanda que le fue propuesta y promover las pruebas que creyere conveniente; entendiendo esta juzgadora en alzada, que el ad quo efectúo el computo al momento de dictar la sentencia.
Ahora bien, de las actuaciones procesales cursantes en autos, se evidencia que en fecha once de junio de dos mil siete, el demandado USLAR JOSE GONZALEZ IDROGO se dio por citado del presente procedimiento, que en la misma fecha el Alguacil del Tribunal ad quo consigno dicha Boleta de Citación, comenzando a discurrir el lapso de emplazamiento para contestar la demanda al día siguiente, es decir el día doce de junio de dos mil siete, y que conforme a lo ordenado en el auto de admisión debió contestar la demanda al segundo día después de citado, siendo esa fecha el día trece de junio de dos mil siete, y; por cuanto se observa de autos que presento escrito de contestación en fecha catorce de junio de dos mil siete, es decir al tercer día de haberse dado por citado, e igualmente observa el tribunal ad quem que no cursa en autos promoción de prueba alguna por parte de la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: MERITO FAVORABLE Invoca el mérito favorable de lo alegado en autos, que le favorecen ampliamente.- Al respecto el tribunal observa que la parte actora se sustenta sobre la verdad de los hechos que han de demostrarse en autos, y siendo que el mencionado escrito es el que le permite al juzgador determinar a donde pudiera alcanzar la controversia planteada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, es la razón por la cual este tribunal considera que no hay prueba que analizar, y así se decide.
CAPITULO II: DE LOS INSTRUMENTOS: 1.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve documentales, soportado en el documento de Contrato de Arrendamiento vigente autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que cursa marcado con la letra “A”; Estado de Cuenta de la empresa Acueductos Anaco de la Alcaldía de Anaco, de fecha 14 de mayo del 2007; Estado de Cuenta de la empresa ELEORIENTE; Estado de Cuenta emitida por el Banco Provincial correspondiente al Número de Cuentas 01080284940100071016, a nombre de la ciudadana Ana Mahiyarid Mora Maurera de fecha 30 de noviembre de 2006; Estado de Cuenta emitida por el Banco Provincial correspondiente al Número de Cuentas 01080284940100071016, a nombre de la ciudadana Ana Mahiyarid Mora Maurera de fecha 31 de diciembre de 2006; Estado de Cuenta emitida por el Banco Provincial correspondiente al Número de Cuentas 01080284940100071016, a nombre de la ciudadana Ana Mahiyarid Mora Maurera de fechas 31 de enero del 2007, 28 de febrero del 2007, 31 de marzo del 2007, 30 de abril del 2007 y 31 de mayo del 2007; soporte de los recibos de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2007.
CAPITULO III. Promueve la prueba de INFORMES: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar a la Oficina de la empresa ELEORIENTE zona Anzoátegui, oficina comercial Anaco, a los fines de que informe de que informe el estado actual del inmueble ubicado en la calle 19 de abril No. 4-27 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y los datos personales del titular de dicho contrato. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil para solicitar a la Alcaldía del Municipio, Acueducto Municipal de Anaco, Gerencia de comercialización para que informe los datos referentes a la identificación del titular o usuario del servicio, la fecha del contrato, la calle 19 de abril No. 4-27 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui asi como el monto adeudado por el servicio prestado en la casa habitación ubicada en calle 19 de abril No. 4-27 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar a la Entidad Bancaria Banco Provincial, Agencia Anaco, que certifique los estados de cuenta.- Al respecto el tribunal observa que no se evidencia en autos, el auto de admisión de las mencionadas pruebas; sin embargo el Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, observa:
Se refiere la presente causa a un Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitado y sustancia de conformidad con lo dispuesto en lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir como un Juicio Breve, todo conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé que toda acción que deriva de un contrato de arrendamiento se deberá regir por el procedimiento breve contenido en nuestra norma adjetiva.
En el caso de autos el tribunal observa, que persigue la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento que suscribiera la ciudadana ELADIA DEL VALLE CAIRO con el ciudadano USLAR JOSÉ GONZALEZ IDROGO sobre un inmueble ubicado en la Calle 19 de abril No. 4-27 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que se le cancelen los cánones de arrendamiento adeudados, constando de autos las pruebas aportadas por la parte actora.
El tribunal observa que la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda incoada en su contra, considerándose el escrito presentado por el demandado extemporáneo por tardío, y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Siendo que en el caso de autos la demandada no logro desvirtuar los hechos alegados por la actora, operando en su contra la confesión ficta, y en virtud de que la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cumplió con su carga procesal, es la razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora declarar CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO, y así se decide.-
II
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano USLAR JOSE GONZALEZ IDROGO, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSÉ MÁRQUEZ QUIJADA contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana ELADIA DEL VALLE CAIRO contra el ciudadano USLAR JOSÉ GONZALEZ IDROGO, en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ELADIA DEL VALLE CAIRO y el ciudadano USLAR JOSÉ GONZALEZ IDROGO; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete; CUARTO: En consecuencia se CONDENA al ciudadano USLAR JOSE GONZALEZ IDROGO a cancelar Primero: La cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,oo), o sea de acuerdo a la reconversión monetaria la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos; Segundo: La cancelación de la cantidad de Bs. 2.400.000,oo, de acuerdo a la reconversión monetaria la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de noviembre de 2007 fecha en que se dictó la sentencia en primera instancia. Tercero: La cancelación de la cantidad de Bs. 2.400.000,oo, de acuerdo a la reconversión monetaria la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de siembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2008 fecha en que se dicta la sentencia en esta alzada. Cuarto: A cancelar la deuda de acueducto por un monto de Bs. 67.730, o sea de acuerdo a la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 67,73, así como la deuda correspondiente a la energía eléctrica por Bs. 80.512,oo, o sea de acuerdo a la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 80,51 según estados de cuenta cursantes de autos. Quinto: Entregar el inmueble totalmente desocupado libre de personas y bienes, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se ORDENA notificar a las partes.
Bájese el presente expediente al tribunal de origen, una vez cumplida la correspondiente notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198ª de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-R-2008-000029.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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