REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000059
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: SERVICIOS Y TRANSPORTE IZAGUIRRE C.A. (IZACA), persona jurídica domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de diciembre del año 1997, bajo el Nº 6, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES: IRMA TERESA RODRÍGUEZ SALAZAR y JUAN MIGUEL IZAGUIRRE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 10.633 y 91.118 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Calle Norte Nº 105, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROVILMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, Tomo 56-A, en fecha 08 de diciembre del año 2003, con modificaciones según consta de registro por ante la misma oficina mercantil bajo el Nº 76, Tomo 41-A de fecha 21 de julio del año 2004, con última inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a consecuencia del cambio de domicilio de la mencionada Sociedad Mercantil, quedando inscrita bajo el Nº 04, Tomo 8-A de fecha 01 de junio de 2006, representada por los ciudadanos su Director Administrativo, ciudadano LEONIDAS JESÚS ROSARIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.470.031, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyo.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda presentada por la abogada IRMA TERESA RODRÍGUEZ SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nros: 10.633, en su condición de co- apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE IZAGUIRRE C.A. (IZACA), persona jurídica domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de diciembre del año 1997, bajo el Nº 6, Tomo 2-A, contra la Sociedad Mercantil ROVILMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, Tomo 56-A, en fecha 08 de diciembre del año 2003, con modificaciones según consta de registro por ante la misma oficina mercantil bajo el Nº 76, Tomo 41-A de fecha 21 de julio del año 2004, con última inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a consecuencia del cambio de domicilio de la mencionada Sociedad Mercantil, quedando inscrita bajo el Nº 04, Tomo 8-A de fecha 01 de junio de 2006, mediante la cual reclama la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: A): La suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 122.719.500,oo), que es el monto de las facturas adeudadas. B) La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.710.585,83) que es el monto de los intereses de mora calculados al 12% anual, contados a partir de su vencimiento y hasta el día 17 de abril del año 2007. C) El monto de la presente demanda es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 125.430.085,83), que es el monto de las facturas más los intereses de mora a la fecha 17 de abril del año 2007. D) La suma de TREINTA Y UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (bs. 31.357.521,46, que es el monto de las costas procesales estimadas prudencialmente en un cuarenta y cinco por ciento (45%).
Por auto de fecha veintisiete de abril de dos mil siete, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la demandada.
Por auto de la misma fecha se apertura el Cuaderno de Medidas, acordándose la medida de embargo solicitada.
En fecha veinticuatro de marzo del año 2008, la abogada IRMA RODRÍGUEZ SALAZAR en su carácter de autos consigna Convenio de Pago celebrado entre la parte demandante y la parte demandada, el cual fuera declarado como DOCUMENTO RECONOCIDO legalmente, por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, se desprende del escrito consignado por la parte actora que las partes celebraron un Convenimiento privado, el cual fue debidamente reconocido por el mencionado Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en los términos siguientes: PRIMERO: LA EMPRESA ROVILMA C.A., ya identificada, representada en este acto por los ciudadanos LEONIDAS JESUS ROSARIO MORENO , RAMON CONCEPCION MARCANO BRUZUAL y VICTOR HUGO VILCHEZ MUÑOZ, en su carácter de Directores Administrativos los dos primeros y Director técnico el último. Acuerdan darse por citados, convenir en la presente demanda OFRECEN pagar a la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE IZAGUIRRE, C.A., los Intereses Moratorios, los Honorarios de Abogados y el Monto de las facturas adeudadas en la forma siguiente: Primero: La Empresa ROVILMA C.A. ofrece pagar en fecha 14 de junio del año 2007, la suma de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, correspondientes a la abogada de la parte demandante IRMA RODRÍGUEZ SALAZAR, ya antes identificada; y la suma de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo) a empresa IZACA por concepto de INTERESES MORATORIOS devengados por el atraso en el pago de las facturas demandadas. Segundo: La cantidad adeudada de NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 95.719.500,oo) la Empresa ROVILMA C.A., ofrece y se obliga a cancelarla de la manera siguiente: a) En fecha 13 de julio de l año 2007, la cantidad de TREINTA Y UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.906.500,oo) b) En fecha 14 de agosto del año 2007, la cantidad de TREINTA Y UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.906.500,oo) y c) En fecha 14 de septiembre del año 2007 la cantidad de TREINTA Y UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.906.500,oo). SEGUNDO: La Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE IZAGUIRRE C.A., ya identificada, manifiesta que ACEPTA la oferta de pago propuesta por la empresa ROVILMA, C.A. en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Ambas partes solicitan al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la HOMOLOGACIÓN del presente CONVENIMIENTO y se de por terminado el juicio contenido en el Expediente Número BP12-M-2007-000052 y con Cuaderno de Medidas Número BH11-X-2007-000028.- El Tribunal para decidir observa:
I
Constatada de las actuaciones cursantes en autos que las partes que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y no existiendo prohibición alguna sobre la materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIO DE PAGO celebrado entre las partes, y que fuera debidamente reconocido por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda proceder como autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:13 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agrego al ASUNTO Nº BP12- M- 2007-000059.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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