REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2006-003728
ASUNTO: BP12-S-2006-003728

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LUIS ALFONSO TADEO OLIVARES SIERVO y NOHEMI DEL VALLE GONZALEZ NAPOLEZ, cónyuges, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.632.370 y 17.591.476 respectivamente, venezolanos, de profesión comerciante el primero, secretaria la segunda.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ELENA VILLANI, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.210, también de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

En fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, los ciudadanos: LUIS ALFONSO TADEO OLIVARES SIERVO y NOHEMI DEL VALLE GONZALEZ NAPOLEZ, cónyuges, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.632.370 y 17.591.476 respectivamente, venezolanos, de profesión comerciante el primero, secretaria la segunda, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, debidamente asistidos por la abogada MARÍA ELENA VILLANI, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.210, también de este domicilio.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan que: Contrajeron matrimonio civil en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el día 28 de febrero de 2003, según consta de la Partida de Matrimonio cuya Copia Certificada acompañan marcada “A”.
Que La unión matrimonial al principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que han concluido que entre ellos es imposible la vida en común, por lo que amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpo y bienes.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto, por lo que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Otro: Declaran que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Las Casitas de Monte Verde Nº 1-17, Calle Córdova, San José de Guanipa, Anzoátegui.
Finalmente solicitan la admisión de la solicitud, sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.
I
Ahora bien, el tribunal para decidir observa: En fecha uno de noviembre de dos mil seis, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos LUIS ALFONSO TADEO OLIVARES SIERVO y NOHEMI DEL VALLE GONZALEZ NAPOLEZ, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos, admitiéndose la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince de abril de dos mil ocho, la ciudadana NOHEMI DEL VALLE GONZALEZ NAPOLEZ, asistida por la abogada ZAIRIT GARCÍA, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio como quiera que ha transcurrido mas de un año desde que fue declarada la separación de cuerpos, sin que ocurriera la reconciliación entre ellos; solicitando previamente la notificación del otro cónyuge.
Por auto de fecha siete de mayo de dos mil ocho se acordó notificar al cónyuge ciudadano LUIS ALFONSO TADEO OLIVARES SIERVO, a través de carteles el cual será publicado por el Diario MUNDO ORIENTAL, de circulación local, a los fines de que se imponga de la solicitud de conversión dándole un plazo de tres días de despacho siguiente a la consignación que del cartel se haga en el presente asunto.
En fecha trece de mayo de dos mil ocho la ciudadana NOHEMI DEL VALLE GONZALEZ NAPOLEZ, asistida por la abogada ZAIRIT GARCÍA, consigna ejemplar del diario EL MUNDO ORIENTAL, de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, donde corre inserto un Cartel de Notificación librado al cónyuge LUIS ALFONSO TADEO OLIVARES SIERVO.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha uno de noviembre de dos mil seis, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el uno de noviembre de dos mil siete.- No constando en autos que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges OLIVARES -GONZALEZ, no ha habido reconciliación alguna y así se decide.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos LUIS ALFONSO TADEO OLIVARES SIERVO y NOHEMI DEL VALLE GONZALEZ NAPOLEZ, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintiocho de febrero del año dos mil tres, por ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el Nº 40-2003, Folios Nº 77 y 78, en el Libro Principal de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2003.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Asunto Nº BP12-S-2006-003728.- Conste
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.