REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-000342
ASUNTO: BP12-S-2008-000342
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTE: RUBEN DARIO CARGNEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.064.414, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: TEODORO GOMEZ RIVAS, JOSÉ GREGORIO ARTHUR, TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ y ROSANGELA ROJAS ROJAS, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 15.993, 49.946, 125.141 y 125.140 respectivamente, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 4.006.253, 10.062.795, 15.014.975 y 17.008.931 respectivamente y de este mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO por escrito presentado en fecha veintinueve de enero de dos mil ocho , por los abogados TEODORO GOMEZ RIVAS y TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 15.993, y 125.141 respectivamente, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 4.006.253 y 15.014.975 respectivamente y de este mismo domicilio, mediante el cual persigue como objeto de su pretensión la Rectificación de la Partidas de Nacimiento de sus representado RUBEN DARIO CARGNEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.064.414, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, que acompañan a la presente solicitud, en virtud de que al asentar la partida de nacimientos de su mandante se incurrió en el error de no asentar el lugar de nacimiento e igualmente se incurrió en el error de escribir equivocadamente la hora de nacimiento.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, se admite la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar el correspondiente Edicto en el Diario “El Nuevo País”, y notificar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cinco de marzo de dos mil seis, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en la debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, el apoderado actor abogado TEODORO GOMEZ, consigna ejemplar del Diario “El Nuevo País” donde corre inserto Edicto librado en la presente causa, a los efectos legales consiguientes.
En fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho, la secretaria Titular d e este Juzgado informa que en esta misma fecha fijo Edicto en la Cartelera del Tribunal, cumpliendo así las formalidades de ley.
En fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, el apoderado actor promueve pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha siete de mayo de dos mil ocho.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Manifiestan los apoderados actores que: Consta de la Partida de Nacimiento de su representado, que en fecha 01 de abril de 1971, fue presentado por ante la otrora Prefectura del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual fue asentada en el Libro Principal Nº 01, de Registro Civil de Nacimiento del año 1971, Acta Nº 465, Folio 470.
Que en la referida partida de nacimiento se omitió mencionar, específicamente que en nació en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y en cuando a la hora se incurrió en escribir SESI, siendo lo correcto SEIS. Que dicha omisión del lugar, donde nació su mandante, como entidad territorial y el error de la hora de escribir “sesi” como “seis”, es necesario corregirlos judicialmente, toda vez que su mandante actualmente esta gestionando adquirir el pasaporte de la Republica de Italia, y así lo requiere dicha autoridad Italiana.
Que por las razones de hecho que anteceden es por lo que acuden para demandar la rectificación de la partida de Nacimiento de su representado, para que se especifique que la ciudad donde nació es la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, y la hora en que nació fue a las seis, que debe ser lo correcto.
Solicitan que la presente rectificación se ventile por el procedimiento breve establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite a los jueces resolver rectificaciones con conocimiento de causa y solo tiene que demostrar la existencia del error.
Fundamentan la presente acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Análisis de las pruebas aportadas por el solicitante: CAPITULO II: Para demostrar que en la Partida de Nacimiento del ciudadano RUBEN DARIO CARGNEL, se incurrió en el error de no mencionar que nació en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y en cuanto a la hora se incurrió en el error de señalar las seis como sesi, por lo que hace valer la copia certificada de la partida de nacimiento- Al respecto el tribunal observa que se refiere la Partida de Nacimiento a un documento públicos que al no ser atacados ni impugnados bajo ninguna forma de derecho, es la razón por la cual se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
CAPITULO III: Promueve las testimoniales de los ciudadanos ODILA MALAVE DE MUÑOZ y JOSE SERRITIELLO, de cuyas deposiciones se evidencia que conocieron al ciudadano RUBEN DARIO CARGNER; que lo conocen desde hace mucho tiempo, que nació en esta ciudad de El Tigre, Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el día 01/04/1971 a las seis de la mañana, que en la partida de nacimiento se omitió mencionar a la ciudad como su lugar de nacimiento y que en vez de las seis de la mañana se incurrió en el error de asentar sesi de la mañana, que dichos errores deben ser subsanados para obtener el pasaporte italiano, que les consta los que han dicho porque conocen al ciudadano Rubén Darío Cargner Marcano, que han visto la partida de nacimiento y de los errores que adolecen.- Testimoniales que el tribunal valora por merecerle credibilidad sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II
Ahora bien analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:
Se refiere la presente solicitud a la Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano Rubén Darío Cargner Marcano, en la cual el solicitante debe cumplir con su carga procesal de demostrar los hechos narrados en su escrito libelar; ahora bien, por cuanto considera esta juzgadora que las pruebas aportadas por el solicitantes durante todo el iter procesal, logran demostrar los hechos invocados en el escrito libelar presentado por el apoderado actor; ya que logran demostrar que en efecto en la Partida de Nacimiento del ciudadano RUBEN DARIO CARGNEL MARCANO se omitió asentar el lugar de su nacimiento, logrando demostrar que nació en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, e igualmente que en dicha Partida de Nacimiento se incurrió en el error material de asentar equivocadamente la hora de su nacimiento como sesi, siendo lo correcto seis, y siendo en consecuencia que el solicitante cumplió con su carga procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por lo que este tribunal declara Con Lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano RUBEN DARIO CARGNEL MARCANO y, así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por el ciudadano RUBEN DARIO CARGNEL MARCANO, ya identificado de autos, en el sentido de asentar que el lugar de su nacimiento, es la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, e igualmente que la hora de su nacimiento es la seis de la mañana, y no como erróneamente aparece asentado, y se ordena remitir Copias Certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a fin de que extienda la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano RUBEN DARIO CARGNEL MARCANO la cual fue asentada en el Libro Principal Nº 01, de Registro Civil de Nacimiento del año 1971, Acta Nº 465, Folio 470, levantadas por la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante el año 1971, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2008-000342.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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