REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-001808
ASUNTO: BP12-S-2007-001808

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARIO JOSÉ VILERA GONZALEZ y ELIZABETH CAROLINA GONZALEZ LÓPEZ, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.257.857 y 15.716.366 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BETSY COMPAGNINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.402, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

En fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, los ciudadanos: MARIO JOSÉ VILERA GONZALEZ y ELIZABETH CAROLINA GONZALEZ LÓPEZ, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.257.857 y 15.716.366 respectivamente, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, debidamente asistidos por la abogada BETSY COMPAGNINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.402, y de este domicilio.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis de noviembre del año 2005, cuya acta aparece inserta en el Libro Nº 02, Acta Nº 466, Folio 466 de la Dirección de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de Copia Certificada que acompañan marcada “A”.
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Novena Carrera Sur entre Calles 17 y 18, s/n de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, lugar que constituyen su último domicilio conyugal.
Que de la unión no procrearon hijos. Que en principio la relación matrimonial se desarrolló en forma pacífica y en perfecta armonía, como toda pareja recién casada, posteriormente y para el mes de noviembre del año 2006, iniciamos una escala de repetidas y reiteradas discusiones, desacuerdos e incompatibilidades que desencadenaron en una ruptura de comunicación, asistencia y respeto de parte de ambos. Que buscaron varias veces de arreglar la situación de incomprensión, intolerancia e indiferencia sin llegar a lograr buenos resultados al respecto, por lo que en virtud a lo expuesto han resuelto SEPARARSE DE CUERPOS por mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Que en virtud de la presente Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se suspende la vida en común de los cónyuges, y cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar del país o del exterior.
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna por lo que ninguno deba liquidar ni reclamar en lo sucesivo por este concepto.
Que como consecuencia de la separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo el producto de su trabajo, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere.
Finalmente solicitan la admisión de la solicitud, sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.
I
Ahora bien, el tribunal para decidir observa: En fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos MARIO JOSÉ VILERA GONZALEZ y ELIZABETH CAROLINA GONZALEZ LÓPEZ, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos, admitiéndose la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte de mayo de dos mil ocho, los ciudadanos MARIO JOSÉ VILERA GONZALEZ y ELIZABETH CAROLINA GONZALEZ LÓPEZ, asistidos por la abogada BETSY COMPAGNINO, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio como quiera que ha transcurrido un año desde que fue declarada la separación de cuerpos, sin que ocurriera la reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día veinticuatro de mayo de dos mil ocho.- Ahora bien, no obstante observar esta juzgadora que los solicitantes manifiestan antes del vencimiento del año previsto en el artículo 185 del Código Civil, observa que es su voluntad disolver el vínculo matrimonial que los une, y habiendo transcurrido en la presente fecha el lapso mencionado, y tomando en consideración lo manifestado por las partes que entre ambos cónyuges no ha habido reconciliación, es la razón por la cual este tribunal considera que efectivamente entre los cónyuges VILERA- GONZALEZ, no ha habido reconciliación alguna y así se decide.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos MARIO JOSÉ VILERA GONZALEZ y ELIZABETH CAROLINA GONZALEZ LÓPEZ, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintiséis de noviembre de dos mil cinco, por ante l Dirección de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui cuya Acta de Matrimonio quedó en el Libro Nº 02 del Registro Civil de Matrimonios, asentada bajo el Nº 466, Folios Nº 466, llevado por ante ese despacho durante el año 2005.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Asunto Nº BP12-S-2007-001808.- Conste
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.