REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000203
ASUNTO: BH11-X-2007-000104

Vista la oposición formulada por el ciudadano JULIO CÉSAR MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.192.090, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 12.569, con domicilio procesal en el Centro Comercial Mansión Flamingo, Piso 2, Local 16, Avenida Francisco de Miranda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en su condición de apoderado de la firma mercantil INVERSIONES ANZOATEGUI NORTE (INANORCA), la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo A-95, de fecha 12 de diciembre de 2005, representación que consta según instrumento poder que le fuera otorgado por su Presidente SIMÓN BENSIMON CHITRIT, el cual quedo autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, bajo el Nº 34, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, contra la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, y llevada a la practica en fecha seis de diciembre de dos mil siete, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como comisión de este tribunal, sobre los siguientes bienes muebles: PRIMERO: Un Payloader, marca Cartepillar, modelo: CAT 950 F, serial 5SK00408 950f, el cual presenta las siguientes características: no posee computadora, le falta el vidrio lateral y el vidrio principal está roto, no posee batería, no posee tapas laterales del motor, el cojín del asiento esta roto, no posee batería, no posee tapas laterales del motor, cauchos a media vía del mismo no se pudo verificar su funcionamiento, y esta valorado según el perito avaluador en CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,oo). SEGUNDO: Un Payloader, marca Caterpillar, modelo: CAT 920, serial 62K7252, el cual presenta las siguientes características: le faltan las tapas protectoras del motor, no posee vidrios ni puertas, el volante está roto, tiene cables sueltos en el arranque, posee una sola batería, cauchos a media vida, del mismo no se comprobó su funcionamiento, esta valorado en OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 86.235.500,oo).
Alega el tercer opositor que son de su exclusiva propiedad los bienes muebles, antes identificados, consignando como prueba de ello, documentos debidamente autenticados por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolivar, en fechas tres de mayo de dos mil siete, y veinticinco de mayo de dos mil siete.
Fundamenta su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se suspenda la medida preventiva de embargo efectuada sobre bienes muebles de su representada.
Ahora bien, el tribunal para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones:
Para que proceda la oposición de terceros al embargo, deben concurrir los siguientes extremos:
1.- Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2.- Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder.
3.- Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Observa el tribunal que el tercer opositor ha presentado y demostrado con prueba fehaciente para ello que es el propietario actual de los bienes embargados.
En consecuencia considerándose suficientemente demostrado con las pruebas presentadas por la empresa tercera opositora, y a las cuales el tribunal le da pleno valor probatorio, demostrado en consecuencia que los bienes embargados son propiedad de la empresa tercera opositora INVERSIONES ANZOATEGUI NORTE (INANORCA), es por lo que debe ser declarada “Con Lugar” la presente oposición, y así se decide.
Por lo expuesto le es forzoso a este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar CON LUGAR la presente OPOSICIÓN formulada por el abogado JULIO CÉSAR MEDINA MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la empresa opositora INVERSIONES ANZOATEGUI NORTE (INANORCA); en consecuencia suspéndase la medida de embargo preventivo practicada en fecha seis de diciembre de dos mil siete, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sobre los bienes mencionados, y le ORDENA al depositario judicial hacer la correspondiente entrega de los mismos a la empresa opositora INVERSIONES ANZOATEGUI NORTE (INANORCA), y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.