REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000071
ASUNTO: BP12-F-2008-000071
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: SEBASTIAN DEL JESÚS RIVERA NUÑEZ y LUCILA DEL CARMEN MALAVER ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.004.869 y 4.652.844 respectivamente domiciliados en la Calle Guárico Nº 34, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui -
ABOGADO ASISTENTE: FREDIS ROJAS FIGUEREDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 43.986, y aquí de tránsito.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha seis de marzo de dos mil ocho, por los SEBASTIAN DEL JESÚS RIVERA NUÑEZ y LUCILA DEL CARMEN MALAVER ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.004.869 y 4.652.844 respectivamente domiciliados en la Calle Guárico Nº 34, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por FREDIS ROJAS FIGUEREDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 43.986, y aquí de tránsito, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que, Contrajeron matrimonio por ante la Junta Parroquial Guevara del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, el día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), según se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”.
Que de esta unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes algunos.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que la unión conyugal fue interrumpida desde el año mil novecientos setenta y tres, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Finalmente solicitan sea admita la solicitud conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.
Admitida la solicitud en fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha nueve de abril de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha diez de abril de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diez de abril de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos SEBASTIAN DEL JESÚS RIVERA NUÑEZ y LUCILA DEL CARMEN MALAVER ORDAZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y uno, por ante la Presidencia de la Junta Comunal del Municipio Guevara, Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Actas de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 3, folio 3 y su vuelto, llevados por ese Despacho durante el año 1971.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco días del mes de mayo de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (08:34 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000071.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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