REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000016
ASUNTO: BP12-V-2008-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DEMANDANTE: GIUSEPPINA MORONI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.479.253 y de este domicilio.-.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN VICENTE CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 26.613 y de e este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial “Rui-Car”, ubicado en Calle 23 Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: BRUNO MORONI C.A. (BRUMOCA), sociedad mercantil domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 1986, bajo el Nº 114, Tomo A-16, y posteriormente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre del año 2000, bajo el Nº 60, Tomo 9-A.; y el ciudadano GIANCARLO NINO OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.479.161 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JORGE A. QUIJADA G. y RACHID MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.655.644 y 4.510.739 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 63.834 y 10.923 en el orden respectivo.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales del co-demandado GIANCARLO NINO OLIVIERI, en lugar de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener su mandante el carácter que se le atribuye, como Presidente de BRUMOCA.-
Observa el tribunal que la parte actora no dio contestación a la cuestión previa opuesta por el codemandado GIANCARLO NINO OLIVIERI, en su oportunidad procesal.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, este Tribunal para resolver sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada empresa BRUNO MORONI, C.A. (BRUMOCA), el tribunal para decidir sobre la misma lo hace de la siguiente manera:
La ciudadana GIUSEPPINA MORONI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.479.253, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su condición de titular del 25% del Capital Social de la empresa BRUNO MORONI, C.A. (BRUMOCA) asistida por el abogado JUAN VICENTE CABRERA, Inpreabogado Nro. 26.613, interpone formal acción por NULIDAD ABSOLUTA DE LA SUPUESTA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA BRUNO MORONI, C.A. (BRUMOCA), celebrada en fecha 15 de octubre de 2.007, registrada el 02 de noviembre de 2.007 bajo el Nro. 07, Tomo 22-A ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Se alega como fundamento de la nulidad la inexistencia de dicha asamblea por cuanto no fue convocada ni asistió a la misma, no se firmó el libro de actas, en fin alega que no se celebró dicha asamblea.- En consecuencia se alega que los acuerdos adoptados no son válidos.-
En el referido libelo de la demanda se solicitó expresamente que la citación de la empresa fuese practicada en la persona del ciudadano GIANCARLO NINO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad Nro. 8.479.161, persona sobre quien presuntamente recayó en la referida asamblea la designación como PRESIDENTE.- De la misma manera se solicitó la citación personal de dicho ciudadano.-
Por diligencia de fecha 15-02-2.008 el ciudadano GIANCARLO NINO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad Nro. 8.479.161 se dio por citado, motivo por el cual a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda.-
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2.008 el ciudadano GIANCARLO NINO OLIVIERI otorgó poder apud acta a los abogados JORGE QUIJADA Y RACHID MARTÍNEZ, Inpreabogados números 63.834 y 10.923, de este domicilio.-
Por escrito de fecha trece de marzo de dos mil ocho, los abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA consignan escrito mediante el cual promueven la cuestión previa consagrada en el ordinal 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de su representado GIANCARLO NINO OLIVIERI al haber sido citado como representante de la demandada BRUMOCA, por no tener el carácter que se le atribuye como Presidente de la mencionada compañía.-
Alegan los excepcionantes que en el acta acompañada al libelo de la demanda en el lugar donde aparecen las firmas de los accionistas de la empresa no aparece la del ciudadano GIANCARLO NINO OLIVIERI, en virtud de que no fue convocado, no asistió ni estuvo presente en dicha asamblea, y de la misma manera alega que tampoco firmó el libro de actas, y, con fundamento en esos hechos no se ha atribuido en forma alguna la condición de Presidente de la empresa BRUMOCA.- Por esas razones opone su ilegitimidad al haber sido citado como Presidente o representante de la demandada.-
Planteada así la situación, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del mismo Código, la parte demandante podía subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, advirtiéndose de las actas procesales que transcurrido como fue el referido lapso no consta la referida subsanación.-
Conforme al Artículo 352 del mismo Código se encendió en consecuencia abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, advirtiéndole igualmente que ninguna de las partes trajo a los autos ningún elemento probatorio para demostrar sus afirmaciones.-
Encontrándose este Juzgador en tiempo hábil para resolver sobre la cuestión previa promovida lo hace de la siguiente manera:
Analizados los hechos, este Tribunal observa que como único medio de prueba para resolver la defensa promovida solo cursa a los autos copia fotostática del Acta de Asamblea cuya nulidad se demanda, instrumento éste que al no ser impugnado en forma alguna por la contraparte y por tratarse de un documento público el Tribunal le atribuye, en lo que respecta solo a la presente cuestión previa, todo su valor probatorio y en consecuencia al constatar que en el contexto de la referida Acta se asentó que se encontraba presente en la misma el ciudadano GIANCARLO NINO OLIVIERI, quien a su vez alegó que nunca estuvo presente en dicha Asamblea y que no firmó la citada Acta ni el libro de Accionistas, circunstancia esta que queda evidenciada de la revisión minuciosa que este Tribunal ha efectuado sobre el citado documento publico, es forzoso concluir que si la persona citada como representante de la demandada BRUMOCA, no aparece firmando el Acta cuya nulidad se solicita es evidente que no tiene la legitimidad requerida para comparecer en el presente juicio en representación de la empresa para hacer valer sus derechos, ello en virtud que en las actas procesales no se acompaño ningún otro medio de prueba capaz de determinar que GIANCARLO NINO OLIVIERI, es la persona natural legitima para representar a la empresa demandada.-
En consecuencia, con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa por Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada prevista en el Ordinal 4to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos de la tarde se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000016.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.