REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000580
ASUNTO: BH12-X-2008-000008
Visto el pedimento de la parte actora en el libelo de demanda relativo a la solicitud de medida innominada, en la cual expone: que con el firme propósito de evitar que se siga causando daños y perjuicios en su patrimonio económico, afectivo y familiar solicita se decrete la paralización o suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 14 de mayo de 2004, en la cual se declaró con lugar la demanda que por reivindicación intentara en su contra la aquí demandada, utilizando el documento de presunta venta con pacto retracto, cuya nulidad se pretende con la acción de marras.
Declarado lo anterior, esta Juzgadora procede a pronunciarse respecto a la medida innominada solicitada, previo análisis de los requisitos legales previstos en nuestra Ley Adjetiva, hace las consideraciones siguientes :
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Ahora bien, solicita la parte actora medida innominada relativa a la suspensión de ejecución de una sentencia que según afirma a quedado definitivamente firme en un juicio que por reivindicación intentara en su contra la demandada en el presente juicio, en tal sentido, a los fines de su procedencia o no, esta Sentenciadora verificará los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva los cuales son los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados: Periculum in mora y Fumus boni iuris”.-
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone:
“...Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico...”
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, no se ha cumplido, pues como se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la demandada, no ha realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa: “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”, aunado a que la medida en cuestión va dirigida a suspender los efectos de un fallo cuyo contenido no consta en autos, no estando esta Juzgadora facultada para sacar conclusiones fuera de lo que consta en las actas procesales, debiendo decidir conforme a lo alegado y probado en autos, teniendo en cuenta que la parte solicitante de la cautelar debe demostrar la presunción grave de la circunstancia, y se limitó solamente a señalar que la misma es “con el firme propósito de evitar que se siga causando daños y perjuicios a mi patrimonio económico, afectivo y familiar” no cumplió con la carga de demostrar tal situación, lo cual indica que no se cumplió con el presente supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se declara.-
En cuanto al FUMUS BONI JURIS el citado autor, menciona al procesalista PIERO CALAMANDREI, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal, sin embargo se observa de autos documentos donde se encuentra involucrada la solicitante de la medida innominada, específicamente el documento de venta con pacto de retracto, objeto de la presente causa, que si bien no es la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a los derechos que alega la solicitante de la medida, en apariencia se podría determinar en virtud de su participación en dichos documentos, existiendo de esta manera la apariencia del buen derecho, siendo así la parte ha cumplido con tal requisito.
Sin embargo, es condicional en materia de medidas cautelares que tales requisitos deben darse simultáneamente, es decir, que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no consta en autos una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, como serian actividades tendentes a desminuir su patrimonio, en especial en el caso de autos no consta la sentencia cuya ejecución se pretende suspender y así determinar en que sentido se le estaría causando daño a la solicitante de la medida.-
Así las cosas, habiendo analizado los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, los cuales no se cumplen en el caso en comento, considera pertinente esta Juzgadora en virtud de la naturaleza de la medida solicitada ya que se pretende con la misma suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, tal como lo alega la solicitante, hacer las siguientes observaciones:
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene un amplio poder cautelar al establecer la potestad para decretar medidas innominadas, las cuales constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace con infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma; sin embargo, es menester señalar, que el solicitante de una medida sea nominada o innominada, como es el caso de autos, debe demostrar la presunción del buen derecho, la cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho; y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya verificación no se limita a una simple hipótesis o suposición sino a la certeza de temor al daño, tal como ha sido analizado previamente en el presente juicio.
Ahora bien, fundamenta la solicitante su medida en el hecho de que se declaró con lugar una demanda de reivindicación en base al documento cuya nulidad es objeto de este litigio, y que la misma a su decir se encuentra definitivamente firme, pretendiendo con esta medida la suspensión de su ejecución, en este sentido, esta Juzgadora hace de su conocimiento que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa y esto último supone, que como un efecto del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, toda vez que la decisión dictada sobre la causa principal, sustituye positiva o negativamente los efectos de la sentencia incidental sobre la esfera jurídica de los litigantes, todo ello, partiendo del hecho que la parte demandante en este juicio alegó que la sentencia dictada en otro juicio cuya existencia no le consta a este Tribunal ya que no consta en autos la misma, fue favorable a la aquí demandada, con fundamento al documento cuya nulidad se pretende en este litigio, no correspondiendo en esta oportunidad determinar la procedencia o no de esta acción, que de resultar desfavorable en su contra y decretar la medida cautelar solicitada, se estaría atacando evidentemente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que ampara a la demandada a quien le resultó favorable la sentencia cuya ejecución se pretende paralizar, aunado a que nuestro Ordenamiento Jurídico contempla los recurso necesarios para quien se considere ha sido lesionado en sus derechos una vez dictada una decisión, así como contempla los lapsos procesales que le competen a las partes para presentar su respectivos alegatos y defensas mientras se tramita un determinado juicio, dejando expresamente establecido que declarada definitivamente firme una sentencia su ejecución no es susceptible de ser suspendida, salvo, en los casos de fraude procesal que viene a constituir la excepción al principio de continuidad de ejecución de sentencia, lo cual no ocurre en el caso de autos, en este sentido, mal podría la solicitante de dicha medida pretender la suspensión de la ejecución de una sentencia que ha sido dictada y para lo cual contaba con una serie de recursos para atacarla en su debida oportunidad en caso de su inconformidad, no siendo esta la vía idónea para así solicitarlo, aunado al no cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley Adjetiva para la procedencia de la medida solicitada, como tampoco se cumple con los supuestos contendidos en el articulo 532 ejusdem los cuales contempla el principio de continuidad de la ejecución. Así se declara.-
En consecuencia, por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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