REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000337
ASUNTO: BH12-X-2007-000073



ASUNTO: BH12-X-2007-000073

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.773.181, de este domicilio.-

APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ZAIRIT GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.401.-

DEMANDADO: ALEJANDRO BELTRAN ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.175.518, de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: JAVIER MILLAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.744.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
(OPOSICION AL EMBARGO).-

En fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo propiedad del demandado y sobre el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, fideicomiso y cualquier otro emolumento correspondiente al demandado, para cuya practica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En fecha 30 de julio de 2007, se trasladó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y procedió al embargo del cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo propiedad del demandado. En fecha 03 de agosto de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se trasladó y constituyó en la empresa C..V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A (EDELCA), declarando preventivamente embargado cincuenta (50%) de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, fideicomiso y cualquier otro emolumento correspondiente al demandado.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el demandado ciudadano Alejandro Beltrán Acosta Rojas, presentó escrito contentivo de oposición a las medidas preventivas decretadas.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición a las medidas decretadas en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador estableció lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, para declarar o no la procedencia de las medidas cautelares, concierne al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar que éstos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria el decreto de la medida. Esto quiere decir que debe verificarse la presunción del derecho que se reclama y la presunción del peligro en la mora.
A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:
“… Es indudable que el interesado en el decreto a la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho…”
Así mismo por sentencia Nº 287 de esta misma Sala en fecha 18-04-2006 se estableció:
“… De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada”
En el caso bajo estudio esta sentenciadora observa que, con relación al periculum in mora, la solicitante dentro de la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no aportó prueba alguna que hiciera presumir la ilusioridad del fallo, igualmente no consta en autos algún medio de prueba que pueda constituir presunción grave del derecho reclamado, en virtud de que la parte demandante no promovió escrito de pruebas que pudiera desvirtuar los alegatos de la parte demandada con relación a la improcedencia de las medidas de embargo preventivo que sobre bienes del demandado, decretó este Tribunal por auto de fecha 16 de julio 2007, lo cual demuestra de manera evidente la conformidad con lo expuesto por la parte demandada a favor del levantamiento de la precitada medida.

Observa esta Juzgadora que en la oposición a las medidas de embargo planteada por el demandado este promueve pruebas documentales a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte demandante, promoviendo al respecto copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de enero del 2006, según expediente FP02-S-2005-004001… Solicitando que las medidas preventivas sean suspendidas.

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que el oponente presentó copia certificada de una sentencia de divorcio de la cual versa sobre la disolución del matrimonio que mantenían los ciudadanos Isidro José González y María Eugenia Martínez, dejando constancia el Tribunal que éstos manifestaron de mutuo acuerdo que se encuentran separados de hecho desde enero de 1991; asimismo se observa que dicha sentencia es de fecha 31 de enero de 2006, lo cual indica que la demandante se encontraba legalmente unida en matrimonio con el prenombrado ciudadano.

El Concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Contempla el artículo 767 del Código Civil, que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa y esto último supone, que como un efecto del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, toda vez que la decisión dictada sobre la causa principal, sustituye positiva o negativamente los efectos de la sentencia incidental sobre la esfera jurídica de los litigantes.

En virtud del objeto de las medidas cautelares el cual ha sido antes señalado, y por los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora a los fines de no cercenar los derechos del demandado oponente, considera forzoso declarar la procedencia de la oposición planteada, sin que dicho fallo constituya pronunciamiento al fondo de la controversia, el cual se dará en su correspondiente oportunidad procesal. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, y en consecuencia se SUSPENDEN las medidas de Embargo decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio del 2007, y practicadas por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fechas 30 de julio de 2007 y 03 de Agosto de 2007, respectivamente; para lo cual se ordena librar el Despacho y Oficio correspondiente a los Juzgados Ejecutores de Medidas respectivo.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previa las formalidades de Ley, agregándose al expediente Nº BH12-X-2007-000073.- Conste,


LA SECRETARIA.