REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2007-000212
PARTE RECURRENTE: DIEGO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 40892 y/o 480.892.-
APODERADO: VICTOR VASQUEZ MAIZO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.815.-
ACTO RECURRIDO: AUTO DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, dictado por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR VASQUEZ MAIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.815, contra el auto de fecha 15-05-2007, dictado pro el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, .-
RELACION DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La ciudadana ENEIDA VALERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.392, asistida por el abogado LUIS ROBERTO SALAZAR BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.306.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.706, parte actora, suscribió por medio de documento privado de fecha 10/12/04, contrato de compra-venta, sin plazo de vencimiento con el ciudadano DIEGO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 40892 y/o 480892, como parece señalado en el escrito de consignación hecha por la ciudadana YBELISA JOSEFINA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.820.719, quien actua como apoderada del ciudadano DIEGO BELISARIO, de una casa ubicada en la Calle Soublette casa Nº 5, del Sector Los Olivos de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Alega la actora que al momento de suscribir el recibo de compra de una casa, por la cantidad de 16 millones Bolívares, por concepto de abono, posteriormente, la cantidad de dos millones de bolívares, a finales de febrero, procedió a cancelar los últimos dos millones, ya que la venta fue acordada por 20 millones de bolívares, tal como se indica en el recibo de compra, de fecha 10-12-2004.-
Que la ciudadana YBELISA BELISARIO, le comunica que su padre, no le recibiría el dinero, que es ella quien consigna la cantidad de 18 MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 18.000.000) , procediendo a efectuar la oferta de pago y deposito, por los DOS MILLONES DE BOLIVARES, ( Bs. 2.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1306 del Código Civil.-
Que procede a demandar por cumplimiento de contrato a el ciudadano DIEGO BELISARIO, para que le haga entrega de la cosa vendida libre de personas y bienes, y le Protocolice la venta, o en su defecto que así lo declare el Tribunal.- Procedió a estimar la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,oo).-
En fecha 09 de mayo de 2006, el Tribunal A quo, admite la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana ENEIDA VALERO, asistida por el abogado LUIS ROBERTO SALAZAR, contra el ciudadano DIEGO BELISARIO, ordenando la citación del demandado, para que de contestación a la demanda, para el segundo día e despacho siguiente a su citación.-
En fecha 07-03-2007,el ciudadano DIEGO BELISARIO, identificado en autos, consignó diligencia en la cual solicita al Tribunal Aquo, la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, en virtud de que se admitió por cumplimiento de contrato, cuando lo correcto es admitirla como entrega material.- Asimismo consigna pode apud acta otorgado al abogado VICTOR VASQUEZ MAIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.815.-
En fecha 15/05/2007, el Tribunal Aquo, dicta auto mediante el cual se pronuncia respecto a la solicitud de Reposición, desestimando la petición formulada por la accionada, ya que en el caso de autos, la accionante pudo escoger entre la entrega material y cumplimiento de contrato, escogiendo ésta última, y como se evidencia de la demanda, la cual no esta vedado por la Ley.-
En fecha 23/03/2007, el apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 15 de mayo de este mismo año (2007).-
En fecha 11/06/07, el Tribunal a quo, dicta auto, oyendo la apelación en u solo efecto, exhortando al apelante a indicar las copias, y remitir al Tribunal competente el Expediente Nº 06-3640.-
En fecha 18/10/2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena devolver el expediente al Tribunal A quo, a los fines de que el mismo, sea foliado en forma correlativa, remitiéndose con oficio 1241-2007, de fecha 18-10-2007.-
En fecha 12-11-2007, el Tribunal 12-11-2007, el Tribunal Aquo, lo recibe, dándole entrada y curso legal correspondiente, mediante auto dictado en esa misma fecha.-
En fecha 17 de marzo de 2007, el Tribunal aquo, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, acuerda corregir la foliatura, y remite el expediente, mediante oficio Nº 2008-256, de fecha 17-03-2007.-
En fecha 15-04-2008, este Tribunal, da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, y vista la apelación contra el auto de fe cha 05-05-2007, dictado por el Aquo, fijó el décimo día de Despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal, antes de decidir hace las observaciones y consideraciones siguientes:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio.- En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados no probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas Experiencias.-
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena Fé.-
Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho se ventilaran por el procedimiento pautado para ello, comenzando por la interposición de la demanda la cual se propondrá por escrito por escrito cualquier día y hora, ante el Tribunal competente para ello, cumpliéndose con las exigencias contenidas en el artículo 340 del Código de Procediendo Civil, contenida en sus ordinales del 1º al 11º .-
Ahora bien, el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alquila disposición expresa de la Ley.- En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.- Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.-
Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, púes la pretensión empece al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate suscitado.- Con mayor razón cuando concierne al orden privado , o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la exprese claramente.-
Ahora bien, del auto que niega la admisión de la demanda, tiene apelación en ambos efectos, el demandante, pero del auto de admisión de la demanda inmotivado o con motivación genérica, admitida cuanto ha lugar en derecho, no tiene apelación el demandado, puesto que la atendibilidad de su argumento al respeto puede y debe dilucidarse a través de la 11ª cuestión previa, por lo que deberá apelar de la sentencia que decide la cuestión previa, la cual deberá ser oída en un solo efecto.-
Ahora bien, en primer término tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. VICTOR VASQUEZ MAIZO, antes identificado, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en virtud de que se admitió una demanda por cumplimiento de contrato, cuando lo correcto es admitir nueva demanda por entrega material, tal y como lo solicitó la parte actora en el libelo de la demanda.-
Examinadas las actas procesales que conforman este Expediente, se observa que la parte actora demandada, por cumplimiento de contrato a el ciudadano DIEGO BELISARIO, identificado en los autos.-
El Tribunal a quo, admite la presente demanda, por cumplimiento de contrato, y ordena emplazar al demandado citado para que de contestación a la demanda, posteriormente solicitando mediante diligencia la parte demandada, la reposición de la causa al estado de admisión, siendo desestimada la petición formulada por la pare demandada, mediante auto dictado por el Juez aquo, en fecha 15-5-2007.-
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que niega la reposición de la causa al estado de admisión, de fecha 09-05-2006.-
Por su parte como se indicó anteriormente, fuera de los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no puede el Juez negarse a admitir la demanda, es decir, en la admisión de la demanda, no le corresponde al Juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos y peticiones, ya que su examen al fondo debe resolverse para decidir en la sentencia.-
Ahora bien, considera este Tribunal conociendo en Alzada, que si bien es cierto que la parte demandada, pretendió que e tribunal Aquo, admitiera la demanda por Entrega Material, mediante la cual solicitó la reposición de la causa, al estado de admisión cuya finalidad era la reposición de la causa, no es menos cierto que con dicha actuación no se desmotivó la firmeza del auto de admisión declarado en fecha 09 de mayo de 2006, que al no ser recurrido con el medio técnico idóneo, esta alcanzó su firmeza, aunado que el mismo no adolece de vicios en el procedimiento, lo que resultaría forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el Recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de reponer la causa al estado de admisión de la demanda.-
Asimismo, al respecto debe mencionarse lo dispuesto por el Tratadista venezolano, Dr. A. RENGEL ROMBERG, quien expresó en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO II, TEORIA GENERAL DEL PROCESO, que:
“Como se ha visto antes para solicitar la reposición es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trate de vicios en los tramites del procedimiento …”.
Por todo lo expuesto, no existiendo vicios procedimentales, ni siendo posible la reposición solicitada, este Tribunal, conociendo en Alzada, CONFIRMA el auto de fecha 15 de mayo de 2007, dictado pro el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.-
Siguiendo principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, y en aras de evitar formalismos y reposiciones inútiles y omisión de formalidades no esenciales, resultando improcedente acordar la reposición solicitada, resultando forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra el auto que niega la reposición de la causa al estado de admisión , y así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado VICTOR VASQUEZ MAIZO, actuando como apoderado judicial del ciudadano DIEGO BELISARIO, contra el auto que negó la solicitud de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, dictado en fecha 15 de mayo de 2007.-
SEGUNDO: Queda así conformado el auto apelado de fecha 15 de mayo de 2007.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de mayo del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publica la sentencia, y se agrega al asunto Nº BP12-R-2007-000212
LA SECRETARIA,
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