REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000510
ASUNTO: BP12-R-2008-000046
PARTE
DEMANDANTE: ANTONIO UCHA UCHA y MARIA SOBRAL DE UCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.966.952 y 80.087.154, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO
JUDICIAL DE LA
PARTE
DEMANDANTE: OLGA RUIZ DE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.909.-
PARTE
DEMANDADA: DANIEL ALEXANDER BOLIVAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.632.250, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: NORIS COROMOTO VILLARROEL CALIFANO y MARCOS RODRIGUEZ BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.440 y 13.315, respectivamente-
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-
La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por la abogada NORIS COROMOTO VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial del demandado, en el juicio por DESALOJO intentado por los ciudadanos ANTONIO UCHA UCHA y MARIA SOBRAL DE UCHA en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2.008, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de Desalojo.-
En fecha 02 de agosto de 2007, la apoderada judicial de los demandantes presentó escrito contentivo del libelo de demanda, el cual reformó en fecha 19 de octubre de 2007, a través de la cual expone: que sus representados como poderdantes de la firma mercantil INMOBILIARIA MEDINA TORRES, dio en arrendamiento en fecha 08 de diciembre de 2004, por escrito y a tiempo determinado a el ciudadano DANIEL ALEXANDER BOLIVAR TOVAR, un apartamento ubicado en el edificio ANTONIO UCHA, piso uno (01) identificado con el Nº 3, de la calle Guevara Rojas de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…que desde el 08 de diciembre de 2004 hasta el 08 de diciembre 2005, el arrendatario pagó puntualmente los cánones de arrendamiento… que fue convenido por las partes que el contrato era por un año improrrogable, motivo por el cual el contrato debió finalizar el 08 de diciembre de 2005. Sin embargo, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento hasta el 25 de enero de 2006… que dicha contratación se convirtió a tiempo indeterminado… que a partir de febrero de 2006, el arrendatario dejó de cumplir con los cánones… que con motivo de la insolvencia se le a pedido la entrega del inmueble totalmente desocupado pero se ha negado a ello…que por ello procede a demandar al ciudadano DANIEL ALEXANDER BOLIVAR TOVAR para que convenga o sea condenado a desalojar y entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado, por la falta de pago prevista y sancionada en la letra a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 23 de octubre de 2007, se admitió la reforma de demanda, ordenándose la citación del demandado. En fecha 13 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Daniel Alexander Bolívar Tovar, otorgando poder apud-acta a los abogados Noris Villarroel Califano y Marcos Rodríguez Briceño. En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo compareció en fecha 07 de enero de 2008, presentando escrito contentivo de conclusiones. En fecha 16 de enero de 2008, la parte actora presentó escrito de alegatos. En fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la demanda.
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar sentencia en el presente Recurso de Apelación, previamente observa:
Analizada la sentencia recurrida, esta Juzgadora pudo observar que en primer lugar el Tribunal a-quo considera demostrada la insolvencia del arrendatario en virtud de dieciocho (18) recibos insolutos que constan en autos; asimismo declaró la confesión ficta del demandado ya que en el lapso procesal previsto para la contestación de la demanda, éste no compareció, no obstante de haber sido citado, ni por si ni por medio de apoderados a fin de ejercer sus defensas y que la consecuencia de esta conducta es que “opera de pleno derecho la confesión ficta”.
En virtud de lo antes expuesto esta Sentenciadora se permite señalar al Tribunal a-quo, las siguientes consideraciones:
En cuanto a la pretensión de la parte actora este Tribunal de Alzada observa que no es más que el desalojo por parte de el demandado del inmueble arrendado, manifestando que ello en virtud de haber incurrido éste en falta de pago de los cánones de arrendamiento y que esta conducta es sancionada por el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este sentido, consta en autos el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio en el cual ambas partes dejaron establecidas sus obligaciones, siendo la principal por parte del arrendatario aquí demandado, el pago del canon de arrendamiento en la forma y bajo los términos previstos.
Así las cosas, habiendo demostrado los demandantes la existencia de la obligación contenida en el contrato de arrendamiento, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, y quien manifestó que éste desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de julio de 2007, no ha cumplido con la misma, cuyo alegato no fue en ningún sentido ni contradicho ni admitido por la parte demandada, sin embargo, se evidencia de autos, tal como lo dejó establecido el a-quo, dieciocho (18) recibos relativos al canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, que si bien es cierto que emanan de la propia parte demandante no es menos cierto que al encontrarse en posesión de éstos, por las máximas de experiencia permiten determinar que no fueron cancelados por el arrendatario, aunado a que éste no demostró en el desarrollo del proceso haber cumplido con su obligación, dando como cierto el alegato expuesto por la parte demandante en consecuencia, comparte en este sentido lo establecido en la sentencia recurrida en relación a la falta de pago por parte del arrendatario de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2007. Así se declara.
Ahora bien, quien sentencia observa que fue declarada la confesión ficta en el presente juicio, considerando que ésta operó de pleno derecho en virtud de no haber comparecido el demandado en la oportunidad procesal de contestar la demanda, sin embargo, este Tribunal de Alzada, se permite señalar, que no consta en el cuerpo de la sentencia recurrida que el Tribunal a-quo haya procedido a verificar la concurrencia de los supuestos previstos para la procedencia de la confesión ficta, lo cual es indispensable para así haberlo declarado, ya que la sola inasistencia del demandado a la contestación de la demanda no era suficiente sino que existen dos requisitos que deben existir de lo contrario dicha confesión no opera en juicio, y menos en los términos como fue establecida “de pleno derecho” por la incomparecencia a la contestación de la demanda.
A fin de enfatizar lo antes señalado se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. (subrayado y negrillas del tribunal)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, (subrayado del Tribunal), por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Tomando en cuenta que en el presente juicio, la parte demandada no compareció a contestar la demanda sino que comparece posteriormente a promover pruebas, esta Juzgadora considera necesario analizar, el tercer supuesto de procedencia para la confesión ficta, relativo a que el demandado nada pruebe que le favorezca, éste hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor..- (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sentenciadora, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
En relación a este aspecto, vista la pretensión de la parte actora como lo es el desalojo a consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y no compareciendo el demandado en la oportunidad procesal de contestación a la demanda su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, reprodujo el contenido del contrato de arrendamiento objeto de demanda, con el fin de demostrar que para la celebración del contrato de arrendamiento la sociedad mercantil Administradora Medina actuó en su propio nombre y representación y no como lo quieren hacer valer los demandantes, alegando la falta de interés jurídico de los actores, prueba esta correspondiente a una defensa que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradice las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no haber demostrado nada que le favoreciera) por lo cual resulta obvio que, el no concurrente no promovió nada que le favoreciera.
Considerando que ha sido analizado el supuesto de procedencia de la promoción de pruebas limitada no habiendo comparecido el demandado a la contestación, queda otro supuesto, que debió ser examinado a los fines de determinar la confesión ficta, relacionado con el hecho de que la demanda no sea contraria a derecho.
Siguiendo este orden de ideas, que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, siendo la acción intentada el desalojo a consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, esta acción no es contraria a derecho por cuanto los hechos alegados se subsumen a lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual indica que efectivamente si se encuentran llenos los extremos exigidos por nuestra Ley Adjetiva para que opere la confesión ficta en el presente juicio, dejando expresamente establecido, que no en los términos establecidos por el a-quo quien debió examinar en autos la concurrencia de los supuestos de procedencia y así haberlo plasmado en su sentencia lo cual no hizo, ya que la sola inasistencia del demandado a la contestación de la demanda no era suficiente para declararla. Así se declara.
En consecuencia, quedando de esta manera establecida la Confesión ficta es de carácter obligatorio para esta Juzgadora declarar la FICTA CONFESSIO del demandado DANIEL ALEXANDER BOLÍVAR TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.632.250.- Así se decide
En virtud, de la procedencia de la confesión ficta que operó en el presente juicio, este Tribunal de Alzada no pasa a hacer pronunciamiento alguno en cuanto al alegato de la parte demandada en relación a la falta de interés jurídico de los demandantes, por los motivos señalados en el cuerpo de este fallo. Así también se decide.
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NORIS VILLARROEL CALIFANO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ALEXANDER BOLIVAR TOVAR, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2.008, por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por DESALOJO intentado por los ciudadanos ANTONIO UCHA UCHA y MARIA SOBRAL DE UCHA en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER BOLIVAR TOVAR,, identificados en autos; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en los términos señalados en el cuerpo de este fallo, y en vista a la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, se declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, y en consecuencia en consecuencia: SE ORDENA al ciudadano DANIEL ALEXANDER BOLIVAR TOVAR, el desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio ANTONIO UCHA, piso uno, identificado con el Nº 3, de la calle Guevara Rojas de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, libre de personas y bienes.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Ley.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2.008) - Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto N BP12-R-2008-000046.- Conste,
LA SECRETARIA,
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