REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000145
PARTE
DEMANDANTE: ENSAF EL AISSAMI DE KHATIB y KASSAN KHATIB EL AISSAMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.971.115 y 8.973.663, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO
JUDICIAL DE LA
PARTE
DEMANDANTE: ZAID HABIB A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.292.-
PARTE
DEMANDADA:
WASSIM MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.326.572, de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.033.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-
La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por la abogada ALSACIA LORENA MENESES, en su carácter de apoderada judicial del demandado, en el juicio por DESALOJO intentado por los ciudadanos ENSAF EL AISSAMI DE KHATIB y KASSAN KHATIB EL AISSAMI, en contra de la decisión de fecha 07 de abril de 2.008, dictada por el Juzgado Ordinario de Municipio del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de Desalojo.-
Expone el apoderado judicial de la parte actora que sus representados en fecha 01 de abril de 2006, celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano WASSIM MAKLAD, sobre un inmueble constante de dos (2) locales, ubicados en la planta baja del Edificio KHATIB, identificados con las letras A y B, situado en el cruce de las calles Brasil y Buenos Aires de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui… que en fecha 22 de marzo de 2007, su representada ENSAF EL AISSAMI DE KHATIB, solicitó ante el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, se le notificara a la parte arrendataria de la terminación del contrato, que la solicitud fue evacuada en fecha 18 de abril de 2007… que en fecha 30 de septiembre de 2007, la arrendataria no desocupó el inmueble, pero la arrendadora recibió el canon de arrendamiento de los meses octubre y noviembre de 2007… que en el presente caso la parte arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses diciembre 2007, enero y febrero 2008.
En fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación del demandado. En fecha 11 de marzo de 2008, la parte demandada compareció presentando escrito de contestación a la demanda. En fecha 17 de marzo de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de marzo de 2008, la parte demandante presentó escrito de observaciones a la contestación de la demanda. En esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 02 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito contentivo de conclusiones. En fecha 04 de abril de 2008, la parte demandante presentó escrito de informes. En fecha 07 de abril de 2008, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
A los fines de dictar sentencia sobre la apelación propuesta, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que el Tribunal de la causa para dictar sentencia como punto previo resolvió sobre la oposición formulada por la parte demandada en relación a la medida de secuestro decretada, declarando tal oposición desechada; en este sentido, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse si tal decisión se ajusta a derecho, considerando necesario pasar analizar en primer termino la oposición hecha por la apoderado judicial del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto observa el Tribunal lo siguiente:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”
De la norma sub judice transcrita, se observa que nuestro legislador estableció un lapso de tiempo a los fines de que, quien o quienes se vea afectado por la medida haga oposición a la misma, el cual es de tres (03) días, estableciendo dos supuestos a los fines de computar el lapso señalado, refiriéndose en primer termino al caso de que la parte contra quien obre la medida pueda presentar oposición dentro del referido lapso, es decir, tres días siguientes a su ejecución siempre que estuviere citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida dentro de los tres siguientes a su citación.-
Así, las cosas, observa este Tribunal que la oposición hecha fue realizada fuera del lapso legal, por cuanto se observa que efectivamente la parte oponente (demandada) se dio por citada en autos en fecha 06 de marzo de 2008, y presenta su oposición al decreto de la medida al día siguiente, es decir, el 07 de marzo de 2008, practicándose la medida en cuestión el 10 de marzo de 2008, lo cual indica, que no se subsume en ninguno de los dos supuestos que contempla la norma como oportunidad procesal para oponerse a dicha medida, lo que quiere decir, que si bien en el caso de autos ya la parte demandada se encontraba citada, por ende el lapso de tres días tiene que computarse a partir de la constancia en autos de las resultas de la practica de la medida, y siendo que el demandado formuló su oposición antes de la practica y resultas de la medida de secuestro decretada en el presente juicio, es forzoso concluir que la oposición planteada es extemporánea por anticipada, en consecuencia, este Tribunal de Alzada considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal a-quo, en relación a la oposición de la medida y así se declara.-
En cuanto al Fondo de la Controversia:
El Tribunal de la causa, declara con lugar la demanda de desalojo en virtud de la confesión de la parte demandada de haber consignado con posterioridad los cánones de arrendamiento, que aún cuando la parte demandada haya manifestado haber cancelado el mes de diciembre de 2007, en fecha 30-12-07, en dinero efectivo, sin que la parte demandada le entregara el respectivo recibo, el Tribunal a-quo, consideró que la accionada no demostró lo alegado en su defensa, demostrando su incumplimiento por haber pagado de forma irregular, y que se da la causal que establece la Ley sobre la acción de desalojo, y que procede sin mayores dudas la acción de desalojo.
Esta Juzgadora a los fines de determinar que la referida decisión esté ajustada a derecho hace las siguientes observaciones:
La pretensión de la parte demandante no es más que el desalojo de un inmueble contentivo de dos (2) locales, de los cuales afirman que su arrendatario ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Diciembre 2007, enero y febrero 2008, en este sentido, en la oportunidad legal de contestación a la demanda, en su defensa el demandado alegó que habiendo cancelado en efectivo en fecha 30 de diciembre de 2007, el canon correspondiente al mes de diciembre, la parte actora no le entregó el recibo de dicho pago, asimismo alegó en autos que procedió a consignar de conformidad con la Ley los cánones de arrendamiento.
Establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, esta Sentenciadora a los fines de determinar dichos pagos efectuados por el arrendatario hayan sido debidamente consignados analiza las copias certificadas contenidas en el expediente contentivas de consignaciones, de las cuales se puede observar que en fecha 29 de enero de 2008, la parte demandada consignó el canon correspondiente al mes de diciembre 2007 y en fecha 06 de febrero de 2008 el correspondiente al mes de enero 2008; en cuanto a la oportunidad del pago, ambas partes dejaron establecido en el contrato objeto de demanda, en su cláusula segunda; “…que se pagarán los cinco (5) primeros días de cada mes…”, contemplando la Ley al respecto que el arrendatario cuenta con un lapso preclusivo de quince (15) días continuos desde el vencimiento de la mensualidad, en este sentido, es necesario señalar, en relación a las consignaciones, que cuando el arrendador se niega a recibir los cánones de arrendamientos cumplidos deben hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, (negrillas del Tribunal) tal como lo contempla la norma citada supra, cuya consecuencia es que una consignación hecha de manera extemporánea, acarrea la mora del deudor, es extemporánea y no surte los efectos liberatorios que la ley otorga a las consignaciones hechas de buena fe, y que es el mecanismo previsto por el legislador para que el arrendatario se defienda de la mora del acreedor, es decir del arrendador, lo cual indica que aún cuando el arrendatario haya consignado el mes de diciembre 2007, en fecha 29 de enero de 2008, esto no lo libera de su obligación ya que su consignación fue evidentemente extemporánea, habiendo transcurrido con creces el lapso legal previsto, de igual manera ocurre con el canon correspondiente al mes de enero 2008, en virtud de que el mismo no fue consignado dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, siendo igualmente extemporánea y en tal sentido se les considera como no realizadas, a tal efecto, se puede determinar que el arrendatario se encuentra insolvente produciéndose el efecto de la falta de pago dos mensualidades consecutivas para la procedencia de la presente acción, tal como lo dispone el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.-
Ahora bien, El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, (Subrayado y negrillas del Tribunal) amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
En ese orden de ideas, la causal en que el accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.- (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.
Se observa de autos que el demandante alegó que es un contrato a tiempo indeterminado como así lo aceptó la parte demandada, al admitir dicho alegato en su escrito de contestación a la demanda, tal como se desprende en el folio 34 de este expediente, estando contestes ambas partes, es evidente que se cumple con el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción. Así se declara.
En cuanto la forma del contrato, es decir, que éste sea verbal o escrito, consta en autos en los folios 15,16 y 17 documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes intervinientes en el presente juicio, lo cual indica que estamos en presencia de un contrato escrito, como lo exige la norma supra señalada.
Analizadas como han sido las actas procesales dicha acción se subsume a la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose demostrado la insolvencia del arrendatario en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas, tal como ha sido señalado previamente el cuerpo de esta sentencia.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al tenor de la norma antes citada, demostrando el actor la obligación de pago del arrendatario, éste tenía la carga de demostrar en juicio que había pagado las mensualidades y en consecuencia no procediera el desalojo, y si bien es cierto que éste presentó en este juicio consignaciones realizadas en relación al arrendamiento objeto del presente litigio, no es menos cierto que las mismas fueron extemporánea y por ello consideradas como no realizadas no surtiendo efecto, en consecuencia el arrendatario incumplió con sus obligaciones en relación al pago, subsumiéndose dicha conducta en la causal contenida en el ordinal “a” del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, con lo cual es forzoso para quien sentencia declarar procedente la presente acción, como así será declarado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALSACIA LORENA MENESES, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano WASSIM MAKLAD, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 7de Abril de 2.008, por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por DESALOJO intentado por los ciudadanos ENSAF EL AISSAMI DE KHATIB y KASSAN KHATIB EL AISSAMI en contra del ciudadano WASSIM MAKLAD, identificados en autos; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en tal sentido, se ordena al ciudadano WASSIM MAKLAD, el desalojo del inmueble constituido por dos (2) locales ubicados en la planta baja del edificio KHATIB, identificados con la letras A y B, situado en el cruce de las calles Brasil y Buenos Aires de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Ley.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008) - Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto Nº BP12-R-2008-000068.- Conste,
LA SECRETARIA,