REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2007-000188
ASUNTO: BP12-R-2007-000188
DEMANDANTES: MARIA FRANCISCA PEREZ y MAGALIS LAUDELINA RIVERO BELISARIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.505.189 y 10.996.775, respectivamente-
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: DIANA CAROLINA GONZALEZ FERNANDEZ y EDGAR RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.198 y 98.240, respectivamente.-
DEMANDADA: COOPERATIVA LIMPIEZA TOTAL 292940 RL, inscrita por ante la Oficina de Registro de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 31, Folios 274 al 285, Protocolo Primero, Tomo Segundo del año 2005; en la persona de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍNEZ y DEYSI MARLENY GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.816.554 y 17.059.442, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA DEMANDADA: SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.392.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN DE AUTO)
Visto el auto recurrido, de fecha 18 de junio de 2007, proferido por el Juzgado Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial y del análisis del mismo se destaca, que fue dictado con ocasión a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en la presente causa, en el cual previo análisis de las normas contenidas en nuestro Ordenamiento Jurídico al respecto, se decretó dicha medida consistente en la paralización de los pagos que hace la empresa estatal PDVSA a la Cooperativa LIMPIEZA TOTAL 292940 RL.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 26 de marzo de 2008, la Dra. Karellis Rojas Torres, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgando, acordándose la notificación de las partes.
Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir la apelación intentada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 26 de junio de 2007, el ciudadano LUÍS MARTÍNEZ, en su carácter de autos, asistido por la abogada Sandra del Carmen Mirabal Luna, presentó escrito contentivo de apelación del auto de fecha 18 de junio de 2007, por considerar que no existen ni están llenos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), que tal decisión fue tomada por consideraciones subjetivas del juez, sin que existan en autos los elementos de convicción o probatorios que sirvan de fundamento a tales consideraciones…que el presente procedimiento es un procedimiento ordinario en el cual no está señalado el deber del juez conforme a la ley para otorgar protección cautelar al actor solicitante y en virtud de ello no puede otorgar medidas preventivas sin haber establecido plenamente la existencia cierta o al menos una presunción grave de la fama del buen derecho del actor para el ejercicio de la acción y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo… que en fin la decisión se traduce en la muerte anunciada de la asociación cooperativa , pues no existe razón de ser para que la asociación siga prestando sus servicios a la industria petrolera y que luego no pueda cobrar los servicios prestados.-
Así las cosas, procede esta Juzgadora a realizar el análisis respectivo del auto recurrido, a los fines de verificar que el mismo se encuentre ajustado a derecho, para lo cual observa lo siguiente:
El auto recurrido en primer lugar hace aclaratoria sobre el estado del proceso haciendo alusión a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , en cuanto a que la regulación de la competencia no suspende el proceso y que de esta manera el Juez está facultado par dictar medidas preventivas, de igual manera hace mención a los artículos 585 y 588 de nuestra Ley Adjetiva, las cuales son las normas rectoras en materia de medidas cautelares, estableciendo el objeto de su decreto, el cual no es más que evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, habiendo analizado dichas normas, el Juez de la causa, por considerar en virtud del ejercicio de la regulación de la competencia pese a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se pudiera estar causando un daño a la parte accionante, decide decretar la medida solicitada, la cual consiste en la paralización de los pagos que hace la empresa estatal PDVSA, a la cooperativa LIMPIEZA TOTAL 292940 RL, hasta tanto se defina su situación jurídica en el presente caso.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar ésta ha sido integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales para asegurar de esta manera el derecho de orden constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, que reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Con la jurisdicción cautelar se garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia o jurisdicción en palabras del Profesor Rafael Ortiz – Ortiz:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general que se atribuye a los jueces forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y finalidad de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y evitar daños irreparables.
A tal efecto, en virtud de la doctrina antes citada, a cuyo criterio se acoge esta Juzgadora, mal podría señalar la parte apelante, que el Juez de la causa carecía de tal poder para decretar la medida innominada en cuestión, tal como lo manifestó en su escrito de la manera siguiente: “…En el caso de autos, no estamos en presencia de un procedimiento en el que según la ley deba concederse al actor una medida cautelar…por el contrario el presente procedimiento es un procedimiento ordinario en el cual no está señalado el deber del juez conforme a la ley para otorgar protección…”, en tal sentido, este Tribunal de Alzada, considera necesario dejar establecido su criterio al respecto, como ha sido previamente señalado. Así se declara.-
En relación a los requisitos exigidos por la norma en materia de medidas cautelares, este Tribunal observa lo siguiente:
Las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente. (Negrilla del Tribunal)
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Negrilla del Tribunal)
En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Abril del 2.003. Expediente Nº 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Ahora bien, observa quien sentencia que la parte actora presenta junto al libelo de demanda documento contentivo de acta constitutiva y estatutos de la cooperativa LIMPIEZA TOTAL 292940, de la cual se puede leer que las accionantes forman parte de ésta, en sus respectivos caracteres de presidenta y tesorera, cuya legitimidad será determinada por el Tribunal de la causa en su correspondiente oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva, sin embargo, dicho instrumento es suficiente para determinar al menos en apariencia el derecho que alega tener la parte actora, y que en definitiva se cumple con el “fumus bonis iuris”, lo cual conlleva como primer requisito al Juzgador de la causa para determinar el decreto o no de la medida solicitada, ya que debe tenerse en cuenta que los requisitos deben ser concurrentes.
En cuanto al “periculum in mora”, debe tenerse en cuenta que el fin de los órganos jurisdiccionales es administrar justicia de la forma como lo consagra nuestra carta magna en su artículo 26, entre lo cual señala, que ésta debe ser expedita sin dilaciones indebidas, sin embargo, es notorio, que los diversos, procedimientos llevados por ante los Tribunales son susceptibles de tardanzas ajenas al proceso, existiendo el fundado temor de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del peligro en el retardo, peligro que se traduce en el daño que pudiera ocasionársele a las actoras del presente juicio en caso de declararse con lugar la demanda, considerando que éstas pretenden la nulidad de una acta de asamblea donde fueron excluidas y por tanto han dejado de gozar de los beneficios que les corresponden por formar parte de la cooperativa Limpieza Total 292940, si así se llegara a determinar en sentencia definitiva, aunado a la naturaleza de la medida cautelar innominada solicitada, como lo es la suspensión temporal de los pagos que se efectúan a la cooperativa en cuestión por parte de la empresa estatal PDVSA, por cuanto se está discutiendo en juicio la legitimidad de miembros de su junta directiva, en consecuencia, esta Juzgadora, considera que si se cumple con otro de los requisitos contemplados a los fines de decretar la medida cautelar innominada solicitada en el presente juicio. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora, actuando en Tribunal de Alzada considera que el auto de fecha 18 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra ajustado a derecho y por tanto la medida innominada decretada debe prosperar, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, declara,
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, identificado en autos, en contra del auto de fecha 18 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el referido auto. Así se decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. En El Tigre, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto Nº BP12-R-2007-000188.- Conste,
LA SECRETARIA,
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