REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, catorce (14) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-O-2008-000014
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: La Sociedad Mercantil “GOVAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil (actualmente Registro Mercantil I) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto de 1.988, bajo el No 07, Tomo A-30 de los Libros correspondientes, siendo su última modificación por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 03 de marzo del año 1999, bajo el No 56, Tomo 5-A de los Libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS MAESTRE GUADA, MARIO CARVAJAL DIAZ, GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, ORLANDO VERACIERTA y ROLANDO MAESTRE GUADA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 41.188, 9.430, 9.266, 10.741, 20.131, respectivamente.
Mediante escrito recibido en este Tribunal Superior en fecha 21 de abril de 2008, el abogado MARCOS MAESTRE GUADA, propone en nombre y representación de la sociedad también antes identificada, acción de Amparo Constitucional contra la decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, en fecha 10 de abril de 2008 constante de un folio útil (cara principal y su vuelto) que acordó en principio condicionar, la expedición de un nuevo mandamiento de ejecución solicitado por el abogado representante de la recurrente en Amparo, en base al siguiente fundamento: Omissis: “En cuanto a la solicitud planteada por el Abogado Marcos Maestre Guada, este Tribunal observa lo siguiente: Por cuanto el cheque embargado ejecutivamente, no se encuentra a nombre de este Juzgado, mal puede este Tribunal librar un nuevo mandamiento, por lo que una vez que conste en autos la información requerida y el cheque de gerencia a nombre del Juzgado de la causa, este Tribunal proveerá sobre el mandamiento de ejecución solicitado por las cantidades restantes.-Cúmplase lo ordenado y remítase el cheque con oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre, a los fines de Ley correspondiente.- Omissis.- (Subrayado de la Alzada).-
De autos se evidencia que el oficio solicitando lo indicado fue librado en fecha 10 de abril de 2.008.-
Bastaría, a criterio de quien decide asentar que, la juez con su decisión no lesionó derecho constitucional de la recurrente, sólo condicionó el pedimento a que conste en autos la información requerida y el cheque de gerencia a nombre del Juzgado de la causa, para librar el nuevo mandamiento, y en consecuencia declarar INADMISIBLE la solicitud de Amparo in comento.
Pero considera este Tribunal Superior en apretada síntesis agregar que, la decisión recurrida en Amparo es una sentencia Interlocutoria, que es susceptible de ser accionada mediante recurso de apelación e incluso Casación, no se trata de un auto de mero trámite como lo afirma el accionante, como sí lo seria por ejemplo la expedición de un cómputo de lapsos procesales, el AUTO de admisión de una demanda. Etc.
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, cuando no existe medio ordinario de impugnación para reparar el derecho constitucional lesionado por la decisión o acto causante de la lesión, debe agotarse el recurso correspondiente en este caso el de apelación, ya que si se acciona vía Amparo contra un acto recurrible mediante recurso de apelación (caso de autos) se desnaturalizaría la institución del Amparo Constitucional.-
No obstante lo dicho, la jurisprudencia ha venido asentando que es posible proponer la tutela Constitucional de Amparo, siempre que se fundamente y demuestre por que se prefiere este medio y no el recurso CORRESPONDIENTE (apelación, Casación, entre otros).
Aunado a ello, debe ser propuesta la acción de Amparo dentro del lapso útil para proponer el recurso, aún en forma anticipada, en el caso de autos además de todo lo expresado la decisión Interlocutoria accionada mediante Amparo Constitucional es de fecha 10 de abril de 2008 y de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el recurrente en Amparo propuso su escrito por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución No Penal El Tigre (URDD), en fecha 18 de abril de 2008, y se recibió en esta Alzada en fecha 21 de abril de 2008, y que siendo la decisión INTERLOCUTORIA recurrida de fecha 10 de abril de 2008, el lapso para apelar de tres (03) días de Despacho que establece el artículo 1114 del Código de Comercio, comenzó al día siguiente de dicha decisión, evidenciándose del cómputo que cursa al presente asunto al folio ochenta y uno (81), que el escrito de Amparo fue presentado habiendo precluido el lapso para proponer el correspondiente recurso de apelación, es por lo que a este Tribunal le es forzoso declarar Inadmisible In Limini Litis la presente Acción.
Finalmente en cuanto al señalamiento del Accionante sobre la notificación de las partes del auto recurrido, este Tribunal observa que la causa se encontraba en estado de ejecución de sentencia y por supuesto las partes se encontraban a derecho, razón por la cual NO ERA NECESARIA SU NOTIFICACIÓN, además la jueza se había AVOCADO al conocimiento de la causa por auto de fecha 25 de Marzo de 2008, lo cual había sido solicitado por el recurrente mediante diligencia de fecha 10 de marzo del presente año, no siendo necesario en esta etapa notificación de ese AVOCAMIENTO; aunado a ello, EL SISTEMA JURIS 2000, permite el control y seguimiento del expediente, además como lo ha señalado la Casación, en donde existe este sistema es deber de los abogados acceder al control físico del expediente en el Tribunal de la causa.-
Por todo lo anteriormente expresado le es forzoso a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y así se decide.
D E C I S I Ó N.-
Por todos los motivos antes expresados este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la acción de Amparo Constitucional incoada por la compañía recurrente GOVAL, C. A. a través de apoderado judicial, y SEGUNDO: No hay CONDENA en costas dada la índole del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-O-2008-000014.- Conste.-
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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