REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho (08) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-R-2007-000269
MOTIVO: D I V O R C I O
SENTENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN: Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ISABEL GARCIA RIVERO, mayor de edad, venezolana, y titular de la cédula de identidad No 5.471.971.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.906.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR ENRIQUE MAITA, mayor de edad, venezolano y, titular de la cédula de identidad Nº. 8.477.622, no consta de autos representación judicial de él.-
SENTENCIA A DICTARSE: Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
ANTECEDENTES:
En fecha, 07 de marzo del año 2007, la parte demandante propuso demanda contra la parte demandada, ambas antes identificadas, por divorcio por ante el Juzgado Distribuidor para la época, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, siendo distribuida la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción judicial y sede El Tigre.-
Conoce este Tribunal Superior por motivo del Recurso de Apelación incoado por la parte demandante ut supra identificada, en fecha 07 de noviembre de 2007 en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de octubre del año 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, del mismo Estado que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, con fundamento entre otros en el siguiente extracto que se transcribe: Omissis. “Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia; ya que desde el 15 de marzo de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 25 de julio de 2007, fecha de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de la parte demandada”.- Omissis.-
Contra esta decisión la parte demandante anunció Recurso de Apelación en fecha 07 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 12 de noviembre del año 2007, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente original a este Tribunal Superior en donde se recibió, después de haber sido devuelto por problemas relacionados con la foliatura de las actas , en fecha 24 de marzo del año 2008.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Le viene atribuida por el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de este Tribunal Superior de fecha 08 de abril del año en curso se dejó constancia de la no presentación de INFORMES, que correspondió el día 07 de abril de 2008, y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso se emite el fallo correspondiente de acuerdo a la NARRATIVA que antecede, y siguiente PARTE MOTIVA
Observa esta Alzada que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 15 de marzo de 2007, y que el día 25 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó el recibo de citación, boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público, y la certificación librada a los fines de la citación, y además asentó: Omisis… Porque la parte interesada hasta el día de hoy no me ha suministrado las expensas necesarias para trasladarme a la avenida 6 del sector la Charneca casa s/n , de esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui para practicar la citación del ciudadano antes mencionado.- Omissis.- observándose también que no aparece ninguna actuación por parte de la actora, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha 25 de julio de 2007 en la que el Alguacil consignó los recaudos mencionados, relacionado con impulsar la citación de la parte demandada también identificada ut-supra.-
REITERA esta Alzada el criterio asentado en anteriores decisiones en donde se ha CONFIRMADO, la decisión recurrida que ha declarado la perención breve de la Instancia por haber transcurrido más de treinta días a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin que la parte actora haya cumplido con su carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada, todo en sintonía con jurisprudencia del T. S. J, que palabras más palabras menos ha expresado: Omissis: “Mantiene la sentencia, el criterio de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: empero la Ley y la jurisprudencia establece las obligaciones que tiene el actor, que para lograr la citación del demandado estas obligaciones son: el pago de los gastos que ocasione la manutención, hospedaje y transporte para el traslado del funcionario o auxiliar de justicia, en este caso del Alguacil, en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto, que nunca sería mediante el pago de planillas o recibos, sino mediante el pago del costo de las fotocopias en establecimiento que las expida, suministro de medio de transporte, hospedaje y manutención en lugares alejados de la sede del Tribunal como es obvio, estas gestiones deben constar en diligencia escrita a través de la URDD CIVIL, en el caso de autos, y la otra obligación es la indicación expresa dentro de los treinta (30) días de admitida la demanda de la dirección donde ha de citarse el demandado.- (Subrayado agregado de la Alzada).
En consecuencia, a fin de evitar la declaratoria de la perención breve, se debe dentro de los treinta días después de admitida la demanda, consignar una diligencia en la cual, pongamos a disposición del Tribunal, no solamente la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada por el alguacil, sino también, poner a disposición del Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, y solicitar del alguacil conforme a la novísima jurisprudencia que dentro de esos treinta días deje constancia, que la parte le proporcionó los recursos suficientes exigidos por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.- El novísimo fallo tiene aplicación a partir del día 06 de julio de 2004, no teniendo carácter retroactivo, y ha sido REITERADO en posteriores decisiones.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º que se aplica al caso in comente señala: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.- Omissis.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal Superior CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada por el a quo mediante Recurso de Apelación, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consideración a lo anteriormente expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil siete (2007), y en consecuencia de ello: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia objeto del aludido recurso dictada por el Juzgado ut-supra mencionado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) que declaró la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y EXTINGUIÓ EL PROCEDIMENTO EN LA PRESENTE CAUSA, y SEGUNDO: Se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 08 de mayo del año Dos Mil Siete (2007) y practicada el día 14 de junio del año Dos Mil Siete (2007), Ofíciese lo conducente y TERCERO: No hay CONDENA en costas dada la índole del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Devuélvase el expediente al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre a los ocho (08) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149ª de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, y se ordenó agregar al ASUNTO BP12- R-2007-000269.- Conste.-
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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