REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, nueve (09) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2008-000015
Visto el escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por ante este Tribunal Superior en fecha 09 de Mayo de 2.008, por el abogado LUIS ALBERTO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de los adolescentes BRIGIDO IGNACIO LUCES MAYORGA e IGNACIO ANDRES LUCES CORDOVA, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.546.830 y 20.711.362, respectivamente, en el que se sindica como presunta agraviante a la ciudadana jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre Abogada ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ. Désele entrada.- Fórmese expediente.- Quedó anotado bajo el N°. BP12-O-2008-000015 del Libro de Entradas y Salidas que al efecto lleva este Tribunal Superior.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Por cuanto de la lectura detallada realizada al escrito de Amparo Constitucional y a los anexos acompañados, se observa que los presuntos agraviados son los adolescente BRIGIDO IGNACIO LUCES MAYORGA e IGNACIO ANDRES LUCES CORDOVA, antes identificados, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Marga pasa examinar su competencia para conocer sobre la presente Acción de Amparo Constitucional y en tal sentido señala:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
En orden de ideas, la Antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 16 de noviembre de 1989, señaló:
“…En efecto, si la idea fue la de que el amparo fuera conocido por el Juez idóneo, familiarizado y especialista en la materia objeto de la institución protectora… la competencia natural para conocer de los amparos que denuncien la violación de derechos y garantías integrados dentro de su esfera de competencia por la materia, se regirá conforme al criterio de la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías lesionados…”
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de enero de 2001, caso José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros, Magistrado Ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, asentó: “…Asimismo, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado, el tribunal competente será el de dicho proceso, salvo que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 del 15/02/2000, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “…El derecho al Juez Natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”
Este criterio ha sido reiterado en sentencias de la mencionada Sala N° 1058 del 01/06/2007, N° 233 del 11/03/2005, N° 2516 del 05/08/2005, N° 2596 del 12/08/2005, en la que entre otras cosas se afirmó: “…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos…”
De las anteriores decisiones transcritas se afirma la opinión de quien decide, en el sentido de que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales competentes por la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, y siendo que las mismas son aplicables al caso en estudio, considera esta Alzada que el Juzgado competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Superior con competencia en la materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, competente por la materia, para su conocimiento, y así se decide.
Asimismo, establece el artículo 173 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente: Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
De lo expuesto se observa que en la presente acción de Amparo Constitucional los accionantes son adolescentes, resultando meridianamente claro y evidente que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente acción es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuestos, este Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; en consecuencia, declina su competencia en el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
De conformidad con el segundo parágrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado antes precisado. Líbrese Oficio.
Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho.- Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha siendo las seis y tres minutos de la tarde (06:03 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agrego en original al asunto BP12-O-2008-000015.
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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