REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-M-2007-000197
Se contrae el presente asunto al juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por las Abogadas en ejercicio MARIBEL ACOSTA GONZALEZ y MARISELA LOPEZ CANACHE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.71.921 y 119.179 en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano EDIZON BOZO, en contra del ciudadano CECILIO ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.284.154, en su carácter de endosatarias por endoso en procuración para cobro de un cheque código de cuenta cliente Nº 04250019430200009159 a nombre de Albornoz Sanabria Cecilio José del banco Mi Casa, distinguido con el Nº 44000192 por un monto de cinco millones de bolívares ( Bs. 5.000.000,00) a favor del ciudadano Edinzon Bozo. Que a pesar de las muchas diligencias realizadas para cobrar el cheque en cuestión no pudiendo hacerla efectiva y en virtud de ello acudieron a demandar al ciudadano Albornoz Sanabria Cecilio José antes identificado, por el procedimiento por intimación de conformidad con el Artìculo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que hicieran efectivo el pago de la deuda principal, los intereses legales, la compensación, la corrección monetaria y las costas y costos originados en razón del procedimiento. Finalmente solicitaron al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo.- En fecha 18 de septiembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado para que pagara a la parte demandante las cantidades reclamadas. El Tribunal atendiendo a la declaración de voluntad de los actuantes, únicos legitimados por la ley para tal fin en fecha 19 de diciembre de 2007, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la controversia quedara resuelta y finalizado el proceso con efecto de cosa juzgada hasta cumplirse lo convenido.- Es todo.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE JESUS RAMIREZ.
La Secretaria.
Abg. LIRIO AGUILARTE.