REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-001170
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAUL MARRERO SOSA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS MARCANO
PARTE DEMANDADA: ALFONZO FRANCESCHINI TIBERI
APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ Y DOUGLAS JOSE ZACARIAS ROMERO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha 26 de julio de 2.007, se dio por recibido el presente expediente por ante el Juzgado 1º del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por: José Raúl Marrero Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.114.218, debidamente representado por el Abogado Marcos Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.407.243, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.133.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que su demandante es propietario de un inmueble constituido por una casa de dos plantas distinguida con el Nº 2.489 ubicada en la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, Segunda Etapa, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui…..Alega que su poderdante entrego el inmueble antes transcrito en arrendamiento al ciudadano Alfonso Franceschini Tiberi de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 85.385, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de Abril de 2.004, y que comenzó a regir desde el día 10 de mayo de 2.004 y que comenzó a regir desde el día 01 de mayo de 2.004, según lo establece la cláusula Segunda de dicho contrato, el cual esta anexo y marcado con la letra “B” la cláusula tercera…. El arrendatario arriba identificado la incumplió por cuanto desde el mes de diciembre de 2.006, no ha cumplido con su obligación de pagar a el arrendador la cantidad correspondiente al canon mensual de arrendamiento….igualmente anexo a la demanda marcada “A” constancia de certificación de canon de arrendamiento emanada del Tribunal del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui signadas con las siglas s-702—07 de fecha 26 de junio de 2007, en donde se puede verificar que hasta esa fecha no se encontraban consignadas por parte del ciudadano Alfonso Franceschini Tiberi ante ese Tribunal ninguna cantidad de dinero a favor de su representado en ocasión al contrato de arrendamiento suscrito entre ambos.
En base y fundamento a lo antes expuesto y a la luz de lo establecido en los artículos 1160, 1.167 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y lo establecido en la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento en el que fundamenta esta acción ES POR LO QUE ACUDE A Demandar como en efecto demanda, en nombre de su representado el ciudadano antes identificado Alfonso Franceschini Tiberi, la Resolución del contrato de arrendamiento sucrito en fecha 04 de abril de 2.004, por no cumplir lo establecido en la cláusula tercera y en consecuencia entregue a mi poderdante el inmueble arrendado distinguido con el Nº 2-489 ubicado en la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona Segunda Etapa, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, totalmente desocupado de bienes y personas . Estimo la presente demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (4.950.000, oo), lo que equivale según la reconversión monetaria a CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (4.950,oo).
En fecha 01 de Agosto de 2.007, se admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el Abogado Marcos Marcano, identificado en autos, actuando en nombre y representación del ciudadano José Raúl Marrero Sosa, se ordenó la citación del demandado de autos a fin de que comparezca al 2do día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación.
En fecha 07 de agosto de 2.007, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber recibido en esta fecha, de manos del Abogado Marcos Marcano los emolumentos para practicar la citación acordada.
En fecha 12 de noviembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alfonso Franceschini Tiberi, asistido por Douglas José Zacarías Romero confiere poder Apud- Acta, a los Abogados José Gregorio Carranza Yépez y Douglas José Zacarías Romero (folio: 19)
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Abogado Douglas José Zacarías Romero, en su carácter de Co- Apoderado Especial del ciudadano: Alfonso Franceschini Tiberi, parte demandada a todo evento de conformidad con lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y 35 del Decreto con Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dio contestación al fondo de la demanda y reconvino al demandante y contesto.
En fecha 12-12-2007, el tribunal mediante auto, acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada se ordeno oficiar a la Entidad Bancaria BBVA Banco Provincial y a CANTV.
Este tribunal fijo para el segundo (2) día de despacho para que la parte presentara sus testigos Carolina Mundarain, José Isaías García barrios… Rómulo José Betancourt Maita…. Fabiola Fonzi Hernández….
Se libro oficio de fecha 12-12-2007, al BBVA Banco Provincial agencia Plaza Mayor ubicada en sector el Morro Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja. Y se libro oficio a la oficina principal CANTV, puerto la cruz Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.
En fecha 17-12-2007 se tomo la declaración a la ciudadana carolina Mundarain…
En fecha 17-12-2007, se le tomo declaración al ciudadano José Isaías García Barrios…
En fecha 29-01-2008, el tribunal dicto auto mediante el cual acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Marcos Marcano y ordena admitir el escrito de promoción de pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Se recibió oficio de CANTV…
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 01-08-2007, se ordeno abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 02-08-2007, el abogado Marcos Marcano ratifica la solicitud de medida de secuestro hecha en el libelo de demanda.
En fecha 09-08-2007 este Tribunal decreta medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una casa de dos plantas distinguida con el Nº 2-489 ubicada en la urbanización Balneario El Morro de Barcelona , segunda etapa municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Se libró oficio1950-389 de fecha 09-8-2007 al juez distribuidor ejecutor de medidas de los municipios simón bolívar y diego bautista urbaneja de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui a los fines de hacer efectiva la medida de secuestro decretada por este Tribunal.
Se libro comisión en fecha 09-8-2007.
En fecha 05-10-2007 se practico medida de secuestro declarado el secuestro por la Juez Provisoria Primero Ejecutor de Medidas Abogada Lourdes Villarroel Buriel.
De libelo de la demanda se desprende que la parte actora alega que su mandante dio en arrendamiento al ciudadano Alfonso Franceschini Tiberi, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-85.385, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 e abril de 2004, alega igualmente que dicho contrato comenzó a regir desde el 01 de mayo de 2004, que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de un Millón Doscientos Mil Bolívares pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes mediante deposito a su nombre o al de cualquier otra persona natural o jurídica que este designe. Alega igualmente el actor que el arrendatario incumplió la Cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por cuanto desde el mes de diciembre del 2006, no ha cumplido con su obligación de pagar al arrendador la cantidad correspondiente al canon mensual de arrendamiento, siendo hasta la presente fecha inútiles toda las gestiones realizadas, demandando la Resolución del Contrato de Arrendamiento por no cumplir lo establecido en la Cláusula tercera y en consecuencia entregue el inmueble arrendado distinguido con el Nº 2-489, ubicado en la Urbanización Balneario el Morro de Barcelona Segunda Etapa, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas, fundamento su acción en los artículos 1160, 1167 del Código Civil Venezolano, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado alega en su escrito de contestación que es cierto que por documento Autenticado en fecha 23 de abril de 2004, por ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, anotado bajo el Nº 38, Tomo 63, el ciudadano RAUL MARRERO SOSA, celebro con nuestro representado contrato de arrendamiento…, el cual tiene por objeto una casa con el Nº 2-489, ubicado en la Urbanización Balneario el Morro de Barcelona… que no es cierto… que su representado incumplió en lo referente a pagar al arrendador la cantidad correspondiente al canon mensual del arrendamiento desde el mes de diciembre de 2006…que su representado en forma personal, objetiva y directa llego a un acuerdo con el demandante de pagarle por adelantado los cánones futuros de arrendamiento a razón de Quinientos Mil Bolívares ( Bs.500.000,oo) mensuales en cada pago de los meses correspondientes decir, a cada pago de canon de arrendamiento de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), mi mandante le cancelaba Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos ( Bs.500.000,oo) mas, como pagos futuros, es decir y le depositaba Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,oo), todo ello en virtud de la negociación entre el arrendador y mi mandante para adquirir la referida casa. Por lo que mi mandante estaba solvente a la fecha en que intentaron esta demanda y practicaron el secuestro, por canto habían cancelado al arrendador la cantidad de Once Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 11.900.000,oo) mas de lo que le correspondía, tal como se demuestra según depósitos por el Banco provincial a la Cuenta Corriente Nro. 0108-0104-47-0100043071, al titular JOSE RAUL MARRERO SOSA.-
Y como el contrato se renovó automáticamente desde el 30 de abril de 2.007 por lo que desde esa fecha hasta el 11 de octubre o noviembre inclusive le correspondía cancela a mi mandante la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (8.400.000,oo), lo que equivale a OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (8.400,oo) y se le había depositado ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (11.900.000,oo), lo que equivale a ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (11.900,oo)…..mi mandante se comporto como un buen padre de familia en cuanto al cuido del inmueble ya que le invirtió en la misma en el animo de ser su dueño por la negociación de comprar el inmueble pactado con el propietario y arrendador mas de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,oo), lo que equivale a OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80.000,oo), en mejoras y remodelaciones….no convengo en el petitorio del libelo de la demanda.
De la reconvención: Primero: En que mi mandante no incumplió en el pago de la pensión del canon de arrendamiento por lo que se encontraba solvente ya que pagaba por adelantado….Segundo: la reconvención la estimo en bolívares CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL (4.950.000) por todas las razones de hecho y de derecho solicito a este Tribunal sea declarada con lugar la reconvención con mutua decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Abogado Marcos Marcano promueve escrito de prueba,…Capitulo I. del merito Favorable de los autos y las confesiones del demandante, promueve la confesión realizada por la propia demandada quien en su escrito de contestación reconoce que existe la relación arrendaticia y que ciertamente ha incumplido con el pago de los cánones al no presentar los recibos de pagos correspondientes si no unos recibos de depósitos bancarios que no guardan relación con la presente causa y que desconocí en su oportunidad.
Capitulo II. Reprodujo el Contrato de Arrendamiento que se encuentra anexado al Libelo de la Demanda…Al igual que deja claro lo establecido en la Cláusula Séptima del presente contrato en donde se establece que todas las reparaciones y mejoras hechas la inmueble quedan a favor del arrendador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
…promueve la reproducción del merito favorable de las actas procesales que vayan en beneficio de la parte actora especialmente el merito favorable que emerge de las siguientes actas. PRIMERO: el contenido total del expediente de la demanda y los anexos producidos e identificados así: A) Resulta de la mediad de secuestro…..donde se hace oposición por estar solvente…B) Consignación de poder apud acta C) Contestación al fondo de la demanda y reconvención… CAPITULO II Prueba documental…PRIMERO: Promuevo marcada con la letra A, planilla de deposito bancario en original a cuenta corriente Nº 0108-0104-47-0100043071 del banco provincial de fecha 07 de febrero a favor del arrendador y demandante José Raúl Marrero Sosa por un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL (6.800.000), el cual comprendía a razón de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (1.700.000), cuatro meses de arrendamiento a UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000) por cada mes mas dos millones de bolívares en mensualidades futuras a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000), lo cual demuestra que el demandado cumplía con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, ya que lo hacia en forma periódica y adelantada...SEGUNDO:…planilla de deposito bancario en original marcado “b” de la cuenta corriente Nº 0108-0104-0100043071 del Banco Provincial de fecha 04-05-2007, a favor del arrendador y demandante. TERCERO: Promueve la planilla marcada con la letra “c”, planilla de deposito bancario en original a cuenta corriente Nº 0108-0104-470100043071 Banco provincial de fecha 07-06-2007 a favor del arrendador y demandante José Raúl Marrero Sosa por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (3.400.000), a razón de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (1.700.000) de dos meses de arrendamiento a un MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000) por cada mes mas UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000) en mensualidades futuras a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000)….lo hacia en forma periódica y por adelantado. CUARTO: promuevo marcado con la letra d ye escrito de informe y bauche de envió de fax, de gestiones, actuaciones y honorarios profesionales realizadas por el Abogado en ejercicio Douglas José Zacarías romero en relación a la tramitación de solvencia municipal por ante la alcaldía Licenciado Diego Bautista urbaneja y ante el registro subalterno de ese Municipio para la venta de la casa al ciudadano Alfonso Franceschini lo cual fue solicitado por el ciudadano José Raúl Marrero Sosa y su señora Flor Tachelli.-
PRUEBAS DE INFORME
PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del código de procedimiento civil….promuevo la prueba de informe…solicito se oficie a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial con el objetivo de que suministre información a este Tribunal sobre los particulares siguientes: A) indicar si en los libros, documentos, fichas, registros, listados, archivos u otros papeles del manejo de esta entidad bancaria de la cuenta corriente n 0108-0104-47-0100043071 a nombre de José Raúl Marrero por un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (6.800.000) deposito Nº 000002590 de fecha 14-05-2007 por un monto de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (1.700.000), deposito Nº 000002604, de fecha 07-06-2007 por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( 3.400.000).
B) Si la cuenta corriente Nº 0108-0104-47-0100043071 pertenece al ciudadano José Raúl Marrero Sosa, cedula de identidad Nº 4.114.218.
C) Si en la cuenta corriente Nº 0108-0104-47-0100043071 del ciudadano José Raúl se han hecho depósitos por los ciudadanos Alfonso Franceschini, Modesta del Valle López Romero, Carolina Mundarain y Fabianyela Zacarías, a favor del titular de esa cuenta desde el mes de enero de 2006 hasta diciembre de 2006. D) A los fines de probar los pagos efectuados por mi mandante a arrendatario arriba nombra, así como todos los pagos efectuados desde el mes de enero de 2006, hasta el 07 -06- 2007 a través de los depósitos arriba señalados y lo que están hecho en todo el año 2006, solicito respetuosamente a este Tribunal requiera del BBVA Banco Provincial la remisión a este Tribunal de las copias certificadas de dichos instrumentos de depósitos junto con los datos identificatorios de la persona natural o jurídica que haya realizado los depósitos y en caso de no poder expedirla remita copia simple o copia de los micro films de los documentos aquí señalados y de los depósitos del año 2.006.
E) A los fines de probar el fax enviado por el profesional del derecho Douglas José Zacarías…solicito a este tribunal requiera de la Compañía Anónima Nacional de Teléfono de Venezuela (CANTV) de quien es el nº de teléfono 0276-3553558, que es el Nº que Aparecen el comprobante de envió de fax hecho a la familia Marrero Tacheli señalo en nombre de mi representado al tribunal que la información a que se refiere esta prueba de informe debe ser requerida a la oficina principal de CANTV ubicado en Puerto la Cruz, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, o en su defecto en su sede general.
PRUEBA DE TESTIGO
…lo previsto en los artículos 482 y 483 del CPC… la prueba de testigo, de los ciudadanos: Carolina Mundarain identificada con la cedula Nº 8.281.783,… José Isaías García Barrios identificado con la cedula de identidad Nº 9.820.348… Fabiola de los Ángeles Fonzi Hernández CI: 9.818.894....-
Los hechos que tratan de probar con los testigos promovidos son los relacionados con los pagos de cánones de arrendamiento hecho por el ciudadano Alfonso Franseschini Tiberi…. A favor del arrendador José Raúl Marrero Sosa sobre el acuerdo a pagar por adelantado al arrendador así como las mejoras efectuadas al inmueble en virtud de la negociación existente… para comprar la casa por este de acuerdo a la oferta de venta hecha por el arrendador….-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la prueba de la parte actora el Tribunal aprecia la confesión hecha por la parte demandada y le confiere valor probatorio por cuanto queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia admitiéndole el tribunal dichas pruebas salvo su apreciación y en la definitiva por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes. Quedando así demostrado la existencia de una relación arrendaticia por tiempo determinado sobre una casa de dos plantas distinguida con el número 2-489 ubicada en la Urbanización Balneario El Morro Segunda Etapa, Municipio Diego Bautista Urbaneja, objeto del presente contrato de arrendamiento.
De la Cláusula Décima Cuarta del Presente contrato de arrendamiento se desprende que para los efectos del presente contrato sus derivadas consecuencias las partes eligieron como domicilio especial a la Ciudad de Barcelona siendo competente este tribunal para conocer de la Presente causa.
El articulo 1160 del Código Civil venezolano establece lo siguiente: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso y la ley.”
Asimismo el articulo 167 reza lo siguiente: “el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Al respecto el articulo 1592 establece lo siguiente: el arrendatario tiene dos obligaciones principales: una debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención para aquel que pueda presumirse según las circunstancias, dos debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De las normas antes transcritas se infiere las facultad que tiene cualquiera de las partes en el contrato bilateral de pedir la terminación del mismo si la otra no cumple a su vez con la suya, en el caso de Marra se trata in dudablemente de un contrato bilateral de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSE RAUL MARRERO SOSA Y ALFONSO FRANCESCHINI TIBERI, en la cual el actor alega que el demandado no cumplió con lo establecido en la cláusula tercera del contrato en cuestión, la cual hace mención a la pensión mensual de arrendamiento por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes…y no siendo presentados los recibos de pagos correspondientes sino unos depósitos que no guardan relación en la presente causa y que los mismos fueron desconocidos en su oportunidad correspondiente, al respecto este tribunal considera que al ser impugnados o desconocidos por la parte actora y al no ser solicitado su cotejo con el original por la parte que quiere servirse de estas copias el tribunal las da por desechadas del proceso y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al capitulo primero este tribunal considera que son solo alegatos de la parte demandada y no le otorga valor probatorio y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada referente a las planillas de depósito bancario las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte actora en fechas 22 de noviembre de 2007, por cuanto las cantidades de dinero depositadas no coinciden ni con las fechas de pago ni mucho menos con el canon de arrendamiento. Impugnados dichos documentos la parte que quería servirse de dicha prueba debió haber solicitado su cotejo con el original no constando en auto dicha solicitud este tribunal considera forzoso desecharlas del proceso, aunado a que no guardan relación con lo acordado entre las partes en la cláusula tercera del presente contrato en cuestión en cuanto al monto y las fechas en que se deba cumplir con el pago de los canon de arrendamiento, razón por la cual desecha dicha prueba del presente proceso.
En cuanto a la prueba de informe este tribunal una vez vencido el lapso otorgado por este Tribunal sin que tenga respuesta, los desecha y pasa a decidir.
En cuanto a la prueba de testigo el Tribunal hace necesario traer a colación lo que establece el artículo 1387 del Código Civil Venezolano vigente el cual reza lo siguiente: “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de los mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.”
Ahora bien de conformidad con la norma antes transcrita este juzgado no aprecia la prueba de testigos ya que no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor objeto excede de dos mil bolívares, por tal razones este tribunal no le otorga el valor probatorio y así se decide.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se deduce que la parte demandada en su escrito de contestación alega haber realizado pagos en virtud de negociaciones realizadas entre el arrendador y arrendatario además alega haberle hecho mejoras y remodelaciones calculadas en ochenta millones de bolívares, en opinión de quien aquí juzga, en dicha contestación no expresa de una manera clara respecto a los pagos y las mensualidades correspondientes no desvirtuando así la pretensión del actor además no consta en autos recibos algunos que indiquen o justifiquen las supuestas mejoras realizadas por la parte demandada, razón por la cual este tribunal no pasa a hacer ningún tipo de valoración por considerarlas inexistentes, ya que no corren insertas a los autos y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho , es forzoso para este tribunal declarar con lugar la presente demandada que por resolución de contrato interpuso el ciudadano JOSE RAUL MARRERO SOSA contra el ciudadano ALFONSO FRANCESCHINI TIBERI, en virtud de no haber desvirtuado la pretensión del actor y así se decide.
Entonces este Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, Primero: con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por JOSE RAUL MARRERO SOSA contra el ciudadano ALFONSO FRANCESCHINI TIBERI, todos ya identificados. Segundo: se condena a la parte demandada a entregar al demandante el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en La Urbanización Balneario El Morro, segunda Etapa, distinguido con el numero 2.489, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, totalmente desocupado de bienes y personas. Tercero: se condena en costas a la parte demandada en el presente proceso.
Regístrese, publíquese, notifíquese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui.-
En Barcelona a los seis (6) días del mes de mayo del 2008.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LIRIO AGUILARTE
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