SENTENCIA
DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simún Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-000175
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ISABELINA DEL CARMEN REYES ACOSTA, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 285.962.
PARTE DEMANDADA: WILMER RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11. 420. 789.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILOMENO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 217. 448 , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26. 726.
MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MATERIA: CIVIL- BIENES
Consta en estas actuaciones:
Que por auto de fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Primero del Municipio Simón bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda en comento, acordando la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Que mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2007, la parte demandada, debidamente asistido por el abogado Filomeno Castillo Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.726, se dio por citado en la presente causa .
Que en fecha 03 de abril de 2007, mediante escrito, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra y propuso tacha incidencia del documento en que se fundamenta la acción propuesta.
Que dentro del lapso probatorio , ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el expresado Juzgado de Municipio dictó decisión en fecha 05 de junio de 2007, declarando Sin Lugar la acción interpuesta, y acordó suspender la medida de secuestro decretada y ejecutada con motivo de la presente acción.
Que interpuesto recurso de apelación, por la parte demandante, el Tribunal de alzada, primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2007, anuló la sentencia recurrida y repuso la causa al estado “en que se notifique al Ministerio Público de la tacha incidental de falsedad formalizada por la parte demandada…se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones contenidas en el cuaderno de tacha desde (sic) el auto de fecha 27 de abril del 2007, dicho auto exclusive (sic) hasta la sentencia con la cual el precitado Juzgado del Municipio resolvió la tacha incidental planteada, fecha 05 de junio de 2007, dicha sentencia inclusive”.
Que remitidos los autos al expresado Juzgado de Municipio, y dada la inhibición planteada por el Juez de dicho Despacho, Dr. José Jesús Ramírez, la causa fue remitida, previa distribución , a este Juzgado , Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial , donde se recibió por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, procediendo este Tribunal a dar cumplimiento al fallo proferido por la alzada, y en tal sentido, conforme se desprende de las actuaciones realizadas en el cuaderno separado de tacha BN01-X- 2007- 000031, acordó por auto de 23 de noviembre de 2007, la notificación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, de lo que dejó constancia en autos el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2007, conforme consta a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del precedentemente señalado cuaderno separado; y en decisión de fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal dictó decisión interlocutoria en el mencionado cuaderno separado de tacha, declarando sin lugar la tacha incidencia de documento privado propuesta, manteniendo en todo su valor probatorio el documento en que se fundamenta la acción propuesta, el que fue acompañado al libelo de la demanda.
A fin de decidir sobre la demanda interpuesta, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 30 de junio de 2005, pacto contrato de arrendamiento con el ciudadano WILMER RAFAEL GOMEZ, identificado supra, sobre un inmueble ,ubicado en la calle 24 de junio, casa Nº. 2, del Barrio Sucre, de es ciudad. Agrega la parte actora que en la cláusula (sic) del referido contrato, se pactó como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales (con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. F 250,00) mensuales, “cantidad está que debía pagar con toda puntualidad el arrendatario dentro de los primero cinco (5) días de cada mes a la arrendadora”.
Agrega la parte demandante, que en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, las partes establecieron que la relación arrendaticia comenzaría a correr a partir del día 30 de junio del año 2005 hasta el día 30 de junio del año 2006; y agrega, “no obstante…en mi calidad de Arrendadora dejé que el arrendatario gozara plenamente de la prorroga legal que le corresponde, venciéndose la misma en fecha 31 de diciembre de 2006 y que de esa fecha asta (sic) la actualidad no ha entregado el inmueble arrendado, incumpliendo de esta manera con su obligación de entregar el inmueble al termino del contrato.
Por tales consideraciones procede la ciudadana Isabelina Reyes Acosta a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda , el ciudadano WILMER RAFAEL GOMEZ, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, negó que en fecha 30 de junio de 2005, haya suscrito contrato de arrendamiento con la parte demandante sobre el inmueble identificada precedentemente, y agrega, “ya que nunca e (sic) suscrito un contrato de arrendamiento por escrito y de manera privada con la ciudadana Isabelina Reyes, por lo cual es (sic) este acto lo desconozco tanto en su contenido como en su firma, por que nunca le he firmado un contrato de arrendamiento a esa ciudadana, por lo tanto me ha falsificado mi firma , ya que la firma que parece en el supuesto contrato de arrendamiento en donde se lee que por error en la trascripción del falso contrato El Arrendador no es mi firma y por lo tanto fue falsificada.
Agrega la parte demandada que, “cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón bolívar ….expediente BP02-S- 2007- 000218, de consignaciones de canones de arrendamiento hechos por mi persona y la ciudadana LEE CAROLINA LANDKOER, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 139. 951, a favor de la ciudadana ISABELINA REYES…donde consta que en fecha 17 de enero de 2005, le arrendamos de manera verbal una casa , ubicada en la calle 24 de junio Nº. 02, del Barrios Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui, destinada a vivienda unifamiliar donde vivía con mi familia, por un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales pagaderos dentro de los cinco días después del vencimiento mensual “.
Agrega la parte demandada en su contestación a la demanda que con el carácter de arrendatarios “hemos venido cumpliendo con nuestra obligación con el pago de canon de arrendamiento mensual y el mantenimiento del inmueble arrendado, como un buen padre de familia”. Que en fecha 29 de mayo de 2006, suscribimos por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona…un contrato de Opción de compraventa del inmueble arrendado ,donde en el mismo no se hace referencia alguna a ningún contrato de arrendamiento en especifico , pero si que vivíamos en la casa ya que la dirección establecida en la Cláusula Sexta del contrato de Opción de compraventa establece las notificaciones para los opcionantes que somos nosotros la dirección exacta de la casa arrendada y para la opccionada otra dirección diferente”. Alega la parte demandada que ambas partes decidieron dejar sin efecto de mutuo acuerdo el referido contrato de opción a compra.
Alega la parte demandada que en fecha 17 de enero de 2007, se presentaron en el domicilio de la demandante ,con la finalidad de cancelarle la mensualidad del mes de enero de 2007, pero la arrendadora se negó as recibirles el pago, solicitándoles la desocupación del inmueble arrendado el 31 de enero de 2007, “y considerando que no habíamos cometido ninguna falta y para que quedar en estado de insolvencia , fue por lo que acudimos ante el tribunal a consignar lo correspondiente al pago de los canones de arrendamiento , con la finalidad de evitar la acción judicial en nuestra contra”; y agrega, “en fecha 24 de enero de 2007, se presentó la ciudadana ISABELINA REYES, aproximadamente a las nueve de la noche toco a la puerta de la casa que le tengo arrendada desde enero de 2005, al abrir la puerta irrumpió en ella con 15 sujetos armados con cuchillos, armas de fuego y palos, cadenas agrediéndome física y verbalmente no importándole que estaban mis hijos menores, mi suegra, mi mujer y mi suegro que es discapacitado, presentándose una presión arterial elevada, por el atropello causado del cual muchos vecinos son testigos de los hechos ocurridos…”
III
En la fase probatoria solo la parte hizo uso de ese derecho, la parte demandada ratificó el contrato de arrendamiento privadote fecha 30 de junio de 2005, suscrito entre su persona y la del ciudadano Wilmer Rafael Gómez; insistió en el acta de Secuestro, ratificó el alegato de que a la parte demandada “se le dejó disfrutar la prórroga legal”.
Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa:
En el caso subjudice, se demanda el cumplimento de contrato de arrendamiento privado en relación a un inmueble ubicado en la calle 24 de junio, distinguido con e Nº. 2, del Barrio Sucre , de esta ciudad, suscrito entre las partes, por vencimiento de la prorroga legal; contrato este que fue tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y que este Tribunal en decisión de fecha 19 de mayo de 2008, declaro sin lugar la tacha formulada por falta de pruebas de la parte demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, contradijo la demanda interpuesta en su contra, alegando que la relación arrendaticia que existió entre las partes era una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato verbal ; que en virtud de que la parte demandante se negó a recibir la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2007,cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar ….expediente BP02-S- 2007- 000218, de consignaciones de canones de arrendamiento hechos por mi persona y la ciudadana LEE CAROLINA LANDKOER, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 139. 951, a favor de la ciudadana ISABELINA REYES…donde consta que en fecha 17 de enero de 2005, le arrendamos de manera verbal una casa , ubicada en la calle 24 de junio Nº. 02, del Barrios Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui, destinada a vivienda unifamiliar donde vivía con mi familia, por un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) mensuales pagaderos dentro de los cinco días después del vencimiento mensual”,consignando al efecto recibos emitidos por este Tribunal por conceptos de canon de arrendamientos correspondientes a los meses de enero.
Ahora bien, al alegar la parte demandada un hecho nuevo, cual es que la relación arrendaticia que existió entre las partes era bajo la modalidad de un contrato verbal por lo tanto tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y dentro del lapso probatorio abierto al efecto, la parte demandada no promovió prueba alguna para probar su alegato, en el sentido de que la relación arrendaticia que existió entre las partes era bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal; al no probarlo, se tiene que la relación arrendaticia que existió entre las partes estaba regulada bajo las estipulaciones del contrato de arrendamiento escrito privado acompañado al libelo de la demanda. Así se decide.
Revisado el referido contrato privado de arrendamiento escrito suscrito entre las partes, el Tribunal observa que entre las cláusulas que pactaron las partes se estableció , en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento es de doscientos cincuenta mil bolívares; que la duración del contrato seria por un año, no prorrogable, contados a partir del 30 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2006; que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento,“dará derecho a la Arrendataria a rescindir del presente contrato”.
La parte demandante fundamenta su acción en el vencimiento de la prorroga legal , tomando como fechas ciertas que el contrato celebrado entre las partes tenía una duración de un año fijo no prorrogable, con vigencia a partir del 30 de junio de 2005, hasta el 30 de junio de 2006, conforme fue estipulado en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento.
En este sentido el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto- Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, esté se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un lapso de máximo de seis (06) meses.
Es decir, si el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, conforme a la cláusula precedentemente mencionada, se estableció a tiempo determinado , el término ultra contractual de prórroga legal a que se refiere la citada disposición legal, de seis meses, comenzó a computarse a partir del día 1º de julio de 2006 y venció el día 1º de diciembre de 2006, de manera que las consignaciones efectuadas a partir de enero de 2007, por la parte demandada ante este Tribunal no tenían razón de ser, por cuanto la relación arrendaticia ya había cesado entre las partes; motivo por el cual la acción propuesta tiene que ser declarada con lugar, como en efecto la declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de prorroga legal, en relación a un inmueble ubicado en la calle 24 de junio, casa Nº, 02, del Barrio Sucre , de esta ciudad, interpuesta por la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN REYES ACOSTA, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 285.962 contra el ciudadano WILMER RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11. 420. 789. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, ya identificada, hacer entrega a la parte actora, identifica supra, del inmueble arrendado , al que se ha hecho referencia, libre de personas y cosas.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19 ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las 12: 52 P.M.,, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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