SENTENCIA
DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000510

PARTE DEMANDANTE: NATAN NATANEAL COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº. 8.323.565

APODERADOS JUDICIALES : ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.126.183 y 11.512.195, respectivamente , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634 y 94. 632

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AVENIDA JORGE RODRIGUEZ, SECTOR LAS GARZAS NORTE, CALLE LA GAVIOTA, QUINTA YAMITINA, Nº. 8-B-, LECHERIA, MUNICIPIO LICENCIADO DUEGO BAUTISTA URBANEJA, ESTADO ANOZASTEGUI.

PARTE DEMANDADA: IVONNE SOFIA GORDONES G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.6.886.460.

MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MATERIA: CIVIL- BIENES

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y admite, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acuerda en emplazamiento de la parte demandada, ya identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra al segundo (2) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación.
Conforme fue solicitado por la parte actora, este Tribunal decretó medida de Secuestro en fecha 09 de abril de 2008, sobre el bien inmueble objeto de la demanda; la expresada medida fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, de este Estado, en fecha 15 de abril de 2008, conforme consta de actuaciones insertas en el cuaderno separado de medidas, distinguido con la nomenclatura de este Tribunal BN02-X-2008-000008. En el momento de la practica de la medida , fue notificada de la misma la parte demandada. Se levantó el acta respectiva.
En fecha 25 de abril de 2008, recaído en el cuaderno separado de medidas precedentemente identificado, este Tribunal acordó agregar a los autos el resultado de la medida ejecutada.
En fecha 26 de marzo de 2008, el abogado Adán Navas Nieves, reservándose su ejercicio, sustituyó en la persona del abogado Gustavo Adolfo Fermín Orta, el poder que otorgó la parte actora.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el presente Asunto por la parte demandante.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda , a través de su apoderado judicial Adán Navas Nieves, que celebró un contrato con la ciudadana IVONNE SOFIA GORDONES G., mediante el cual , “le cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento ,distinguido con el Nº. 5, ubicado en el piso 3, del edificio NATANEL, situado en la Avenida 5 de julio de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo , del Estado Anzoátegui”. Agrega la parte actora que ,en la cláusula cuarta del referido contrato se estableció como duración del mismo un (1) año, contado a partir del 1º de agosto de 2007, hasta el 31 de julio de 2008; que en la cláusula segunda se convino un canon de arrendamiento mensual de un millón ciento sesenta bolívares (Bs. 1. 160.000,00) (con la reconversión monetaria que entró en vigencia desde el 1º de enero de 2008, Bs. F: 1.160,oo); pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Agrega la parte actora, que “la arrendataria SOFIA GORDONES G., sólo cumplió con su obligación de pagar las mensualidades correspondientes a las cinco (5) primeras mensualidades, o sea las de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, no así a las que corresponden a los meses de enero, febrero, y marzo de 2008, o sea tres (03) mensualidades arrendaticias con las que hasta la fecha en que se introduce la demanda, la arrendataria se encuentra insolvente y adeuda por tales conceptos tres millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.3.480.000,00) (con la reconversión monetaria que encontró en vigencia desde el 1º de enero de 2008, Bs. F. 3.480,00)”. Por tales consideraciones, y conforme fue estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento, en la cláusula octava del contrato, en el sentido de,“que en caso de incumplirse con alguna de las cláusulas del contrato , el Arrendador tenía derecho a solicitar por la vía que fuere pertinente, la desocupación del inmueble y/o la Resolución del Contrato”.
II
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la ciudadana SOFIA GORDONES G., a pesar de haberse producido su citación tacita, con arreglo a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente y notificada, en fecha 16 de abril de 2008, oportunidad en la que el Tribunal Ejecutor de Medidas, ejecutó la medida de Secuestro decretada por este Juzgado ; actuaciones que fueron devueltas a este Despacho y agregadas al cuaderno separado de medidas en fecha 25 de abril de 2008, no dio contestación a la demanda en el término fijado para ello, e igualmente no hizo uso del lapso probatorio.
En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que ,habiéndose producido la citación tacita de la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2007, y no habiendo dado contestación a la demanda interpuesta en su contra, y no habiendo probado nada que le favorezca, debe concluirse que en el caso subjudice se ha producido su confesión ficta.
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien conforme al tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131),
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”. ”
En el sub judice la parte demandada, ciudadana IVON SOFIA GORDONES , identificado supra, no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por Resolución de contrato de arrendamiento no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confesa, y por ende la acción intentada en su contra tiene que declararse con lugar, y así lo declarara este Tribunal en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano NATAN NATANEAL COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº. 8.323.565, a través de su apoderado judicial ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.126.183, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.634, contra la ciudadana IVONNE SOFIA GORDONES G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.6.886.460, en relación a un inmueble constituido por un apartamento , distinguido con el Nº. 5, ubicado en el piso 3, del edificio NATANEL, situado en la Avenida 5 de julio de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y se ordena a la ciudadana IVONNE SOFIA GORDONES G, hacer entrega al ciudadano NATAN NATANEAL COHEN, del bien inmueble arrendado, con el consiguiente pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, a razón de un millón ciento sesenta mil bolívares (Bs. 1. 160.000,00) mensuales ; que por la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, equivalen a Bs. F. un mil ciento sesenta bolívares (Bs. 1. 160,00) mensuales, lo que da un total de tres mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F.3.640,00).
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20 ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. NILDA GLECIANO MARTINEZ
En la misma fecha, siendo las 11 y 23 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. NILDA GLECIANO MARTINEZ