SENTENCIA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000303
PARTE DEMANDANTE: GRUPO GIROTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el Nº. 11, Tomo A-15.
REPRESENTANTE LEGAL: GIANNI GIROTA GALVANESE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 330. 649, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE : VINCENZO CORINTO CAMILLO y JESUS ENRIQUE CASTRO TABARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 329. 970 y 3. 170. 743, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.110. y 80. 578.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CALLE BOLIVAR CRUCE CON CALLE FREITES, CENTRO COMERCIAL EL PASEO, PRIMER PISO, OFICINA Nº. 9, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LUNA SIETE R.L., registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, del Distrito (sic) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 13 de marzo de 2007, bajo el Nº. 45, folios desde el 361 al 370, Protocolo Primero, Tomo 19.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOAO LUIS FERNANDEZ DE SOUSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 81. 771.364.
MOTIVO: DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MATERIA: CIVIL- BIENES
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil-Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y admite la demanda precedentemente referida y los recaudos con ella acompañados ,mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, ya identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra al segundo (2) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Para la practica de la citación de la parte demandada, este Tribunal exhortó al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, el que la practicó en fecha 02 de abril de 2008, y su resultado fue agregado a los autos en fecha 23 de abril de 2008.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, este Tribunal acordó agregar a los autos escrito de pruebas promovido por la parte actora, admitiendo las pruebas promovidas.
A fin de decidir este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que, en fecha 1º de agosto de 2007, arrendó a la parte demandada, identificada supra, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº. 1., situado en el primer piso, del edificio Sillet, ubicado en la calle Libertad, de la ciudad de Puerto La Cruz, de este estado, conforme se evidencia de contrato que acompaña. Que en las cláusulas tercera y quinta del referido contrato de arrendamiento, las partes contratantes de mutuo acuerdo establecieron, que el canon de arrendamiento mensual es de un mil quinientos bolívares fueres (Bs. F. 1. 500,00), el que debía pagar el arrendatario por mensualidades adelantadas y que el lapso de duración de contrato es de seis (06) meses contados a partir del 1º de agosto de 2007; que en el contrato se estableció “ (…)que el incumplimiento de la Arrendataria en el pago del canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, era causa suficiente para que La Arrendataria, considere resuelto de pleno derecho dicho contrato de arrendamiento y a exigir la inmediata devolución del inmueble(…)”.
Agrega la parte actora, “(…) que La Arrendataria no ha pagado los canones de arrendamientos de los meses de agosto , septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero del presente año, por un monto de un mil quinientos bolívares fuerte (Bs. F.1.500,00) cada mes, adeudándole a mi representada la cantidad de diez mil quinientos bolívares fuerte (Bs. 10. 500,00), por concepto de canon de arrendamiento”.
Por tales consideraciones la parte actora procede a demandar el incumplimiento del contrato de arrendamiento precedentemente identificado, y como consecuencia pide se declare su resolución , con la siguiente entrega del bien inmueble arrendado y el pago de los canones de arrendamientos dejados de pagar por la demandada desde el mes de agosto de 2007 hasta el me de febrero de 2008, por un monto mensual de un mil quinientos bolívares; igualmente demanda, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, la cantidad de cien bolívares diarios a partir del 1º de enero de 2008, por concepto de daños y perjuicios, hasta la entrega del inmueble arrendado.
II
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la parte demandada COOPERATIVA LUNA SIETE R.L ,a pesar de haber sido debidamente citada en la persona de su representante, JOAO LUIS FERNANDEZ DE SOUSA, conforme consta de las resultas agregadas a los autos en fecha 23 de abril de 2008; no dio contestación a la demanda en el término fijado para ello, e igualmente no promovió prueba dentro del lapso probatorio.
En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que ,no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda interpuesta en su contra, y de igualmente modo no habiendo promovido prueba alguna dentro del lapso legal , este Tribunal concluye, en que en el caso subjudice se ha producido la confesión ficta de la parte demandada.
En este sentido el tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131),
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”. ”
Ahora bien, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el sub judice la parte demandada, COOPERATIVA LUNA SIETE R.L., a través de su representante legal, JOAO LUIS FERNANDEZ DE SOUSA, quien fue debidamente citado, como se dijo supra, no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por Incumplimiento de de Contrato de Arrendamiento, interpuesta en su contra por la empresa GRUPO GIROTA C.A., no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confesa en el sentido de haber incumplido con las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento al que se ha hecho referencia, conforme lo alega la parte actora en su libelo de la demanda , y por ende la acción intentada en su contra tiene que declararse con lugar, y así lo declarara este Tribunal en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la empresa GRUPO GIROTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el Nº. 11, Tomo A- 15, a través de su co-apoderado judicial ,JESUS ENRIQUE CASTRO TABARES, identificado supra, contra la COOPERATIVA LUNA SIETE R.L., registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, del Distrito (sic) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 13 de marzo de 2007, bajo el Nº. 45, folios desde el 361 al 370, Protocolo Primero, Tomo 19, representada por el ciudadano JOAO LUIS FERNANDEZ DE SOUSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 81. 771.364, en relación a un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº. 1., situado en el primer piso, del edificio Sillet, ubicado en la calle Libertad, de la ciudad de Puerto La Cruz, de este estado. Y por efecto ,se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte demandante , suficientemente identificados en esta decisión, del bien inmueble arrendado, libre de personas y cosas, con el consiguiente pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de de agosto , septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero del presente año, por un monto de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F.1.500,00) por cada mes; conforme fue pautado por las partes en la cláusula Cuarta del referido Contrato de Arrendamiento; e igualmente al pago de cien bolívares diarios a partir del primero de enero de 2008, por daños y perjuicios, conforme fue pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, del que se demanda su incumplimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30 ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 12 Y 28 p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
ASUNTO : BP02-V-2008-000303
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