REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de mayo de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO : BP02-M-2008-000153.
Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento Intimatorio, interpuesta por el ciudadano OSMER MELECIO OVIOL DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9. 587. 047, con domicilio en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver de este estado, a través de sus apoderados judiciales MARIA CAROLINA CHACIN S., MILAGROS SALAZAR y JOSE G. PORRAS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94. 658, 106. 313 y 63. 669, respectivamente, contra la Cooperativa SERTEICA 39 AN1.R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu , en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº. 33, folios 267 al 277, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo IV; por cuanto la parte demandante alega en su libelo de la demanda que el domicilio de la supuesta deudora está en el Municipio Fernando de Peñalver de este estado, específicamente, calle Principal del sector Los Olivos; este Tribunal, con fundamento en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que establece, “sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio…”, en armonía con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que establece, hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, aunado al hecho de que en el documento de arrendamiento al que se hace referencia en el libelo de la demanda, en la cláusula Décima Octava, se eligió como domicilio especial a la ciudad de Puerto Píritu; este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda en comento y en consecuencia, declina su conocimiento en el Tribunal del Municipio Peñalver, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Píritu; para lo cual se acuerda la remisión del presente Asunto al expresado Juzgado, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte actora haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-M-2008-000153.
|