SENTENCIA
INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-T-2008-000012.
Vista la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano OSMER MELECIO OVIOL DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9. 587. 047, con domicilio en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver de este estado, a través de sus apoderados judiciales MARIA CAROLINA CHACIN S., MILAGROS SALAZAR y JOSE G. PORRAS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94. 658, 106. 313 y 63. 669, respectivamente, contra la Cooperativa SERTEICA 39 AN1.R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu , en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº. 33, folios 267 al 277, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo IV; por cuanto del croquis levantado con ocasión del accidente cuyos daños se demandan, y de las demás actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre U.E.C.T.V.T.T.T. Nº, 21 Anzoátegui, Sector Centro, Departamento de Investigaciones, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 30 de agosto de 2007, acompañadas al libelo de la demanda, este Tribunal observa que el accidente que motiva la demanda en comento, ocurrió en jurisdicción de la ciudad de San Mateo, Municipio Libertad de este Estado, específicamente en la Carretera Nacional San Mateo- Barcelona, este Tribunal, con fundamento en la última parte del artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece, “(…) La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”; en armonía con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que establece, hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; tomando en consideración que la parte demandada es una Cooperativa, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se declara incompetente, por el territorio, para conocer de la demanda en comento y en consecuencia, declina su conocimiento en el Tribunal del Municipio Libertad, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Mateo; para lo cual se acuerda la remisión del presente Asunto al expresado Juzgado, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte actora haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal ,
Marisol Rodríguez
ASUNTO : BP02-T-2008-000012
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