Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000687
ASUNTO: BP12-V-2007-000687


SENTENCIA: DEFINITIVA


JUICIO: CIVIL


MOTIVO: DESALOJO


DEMANDANTE: NELLY GARCIA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.980.721, domiciliada en San José de Guanipa, asistida por el Abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.932.



DEMANDADO: RABIH YORDI YORDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8V-8.472.605, de este domicilio.-









El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano: RACHID MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.932; actuando como apoderado judicial de la ciudadana: NELLY GARCIA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.980.721, domiciliada en San José de Guanipa; alegando que consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de El Tigre en fecha 16 -03-1994, anotado bajo el Nº 56, Tomo 10 de los libros respectivos, que la ciudadana NELLY GARCIA DE DIAZ, dio en arrendamiento al ciudadano: RABITH YORDI YORDI, de un inmueble, propiedad de la Sucesión Díaz, denominad01o Centro Comercial Díaz, ubicado entre las Calle Bolívar y Brasil con Calle Sucre, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ubicado en la parte alta del referido edificio, con el frente hacia la Calle Brasil, distinguido con el Nº 02, para desarrollar actividades propias de la rama de la odontología. El plazo de duración de dicho contrato sería de dos (2) años contados a partir del día 15 de febrero de 1993, fecha prorrogable al vencimiento del mismo y de mutuo acuerdo entre las partes, siendo expresamente convenido, a estos fines, que el acuerdo de prorroga debía constar por escrito y ser manifestado por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijado, de no existir dicha prorroga, el arrendatario debería entregar el local al finalizar el plazo dado, sin necesidad de desahucio alguno, evitando de esta forma que opere la tácita reconducción del contrato y de existir el acuerdo de prorroga para el próximo año el contrato vencería el 31 de diciembre de 1994, y así sucesivamente para futuras renovaciones, si las hubiere. Conviniendo de igual manera que serían por exclusiva cuenta de el arrendatario todos los gastos que fueren necesarios para reparaciones del local que ocupan al igual que aquellos gastos productos de algún siniestro por la inoportuna ejecución de reparaciones, así como las causadas por omisiones del arrendatario, de sus empleados o de las personas a quienes se les permita el acceso al local arrendado o áreas que ocupan, estableciéndose un canon de arrendamiento de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (9.500,oo) mensuales, los cuales se ajustarían automáticamente cada seis (6) meses. Siendo que, una vez operado el vencimiento del referido contrato de arrendamiento, el día 31 de diciembre de 1994, El arrendatario continuó ocupando el inmueble y los cánones de arrendamiento se han venido ajustando de manera verbal entre las partes, los cuales son cancelados de manera oportuna en las fechas de sus vencimientos, siendo el último canon convenido en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 494.405,47), con la inclusión respectiva del impuesto al Valor Agregado (IVA). Lo narrado implica que el contrato de arrendamiento por voluntad de las partes se ha mantenido con vigencia, mediante actualizaciones de los cánones de arrendamiento, y en lo relacionado con el tiempo de duración del mismo, se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Se hace saber al Despacho que por mutuo acuerdo entre arrendadora y arrendatario se procedió dentro del mismo edificio al cambio del local número 02 de la planta alta por el local 02 de la planta baja pero en las mismas condiciones que regía la contratación, motivo por el cual el arrendatario trasladó todos sus muebles y equipos de trabajo para la planta baja, lugar que actualmente se encuentra ocupando y pagando sus correspondientes cánones de arrendamiento, Alegando de igual manera, que el inmueble denominado Centro Comercial Díaz, se trata de una construcción que data de hace treinta (30) años aproximadamente, su estructura en general, sus paredes, frisos, tuberías de aguas blancas y aguas servidas, instalaciones eléctricas, se encuentran deterioradas o en mal estado, desmejorando de manera evidente la estructura del edificio, ameritando reparaciones con carácter de urgencia, por cuanto corre el riesgo que los ocupantes de los distintos locales que integran el referido inmueble, puedan sufrir daños en sus bienes o en su integridad física; por tal razón, desde hace seis (06) meses aproximadamente, se ha venido sosteniendo reuniones con los distintos inquilinos del referido edificio, entre ellos con el Arrendatario ciudadano RABITH YORDI YORDI, con el fin de logar de manera amistosa una desocupación temporal de los locales para ejecutar los trabajos de reparación y/o construcción del inmueble, expresándoles, a todo evento, que una vez terminados los trabajos se les respetará el derecho de preferencia que tienen de continuar con el contrato de arrendamiento y previa advertencia que el mismo sufrirá un incremento de acuerdo a las mejoras que se hagan en los mencionados locales, habiéndose negado a desocupar el mencionado local. Por lo que fundamenta la presente acción de desalojo en el literal “c”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual procede a demandar POR DESALOJO DE INMUEBLE, al ciudadano: RABIBH YORDI YORDI., arriba identificado, para que convenga o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, Primero: En el desalojo del inmueble antes identificado completamente libre de bienes y personas. Segundo: En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 494.405,47) mensuales por el uso del inmueble arrendado, contados a partir de la presente fecha, mas lo que siga causando hasta el momento de la entrega material del local comercial arrendado en concepto de compensación pecuniaria; solicitando a este Tribunal que de ser declarada con lugar la presente demanda se ordene en el dispositivo del fallo la fijación a favor de la arrendataria del plazo improrrogable que se le concede, de conformidad con la Ley para la entrega del mismo, la cual se computará a partir del día que conste en autos su notificación de la Sentencia definitivamente firme, Ello de conformidad con parágrafo Primero del Artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; anexando recaudos relacionados con la causa . (F. 3 al 39).


En fecha 28-11-2007, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 33 y 34 en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (F.41).

Cursa en autos consignación de Poder otorgado en fecha 19-12-2007, por el ciudadano: RABIH YORDI YORDI, a los Abogados TEODORO GOMEZ RIVAS, JOSE GREGORIO ARTHUR, TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, y ROSANGELA ROJAS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.993, 49.946,125.141 y 125.140, respectivamente para actuar en el presente juicio (Fl. 52 al 54).

Cursa a los autos escritos de Contestación de la Demanda, presentado por los Abogados TEODORO GOMEZ RIVAS y TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, en su carácter acreditado en autos. (F.57 al 60 y vtos.)

Cursa a los autos escritos de Promoción de Prueba y sus anexos, presentado por la parte demandad, a través de sus apoderados judiciales (Fs. 62 al 63 y vtos).

Cursa a los autos Sustitución de Poder conferido por el Abogado RACHID MARTÍNEZ, reservándose su ejercicio; a los Abogados JORGE QUIJADA y NAHILA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.834 y 119.147, respectivamente (F.65).

En fecha: 29-01-2008 fueron admitidas por este tribunal las pruebas promovidas por la parte accionada, a través de sus apoderados, ordenándose la evacuación de las mismas. (F. 67)

Cursa a los autos diligencia presentada por el Abogado JORGE A. QUIJADA, con el carácter acreditado en autos, quien manifiesta que el demandado se negó rotundamente a firmar la boleta de notificación de fecha 28-01-2008, solicitando el cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 71).


En fecha 31 de enero de 2008, se trasladó y constituyó este Tribunal, en compañía de los abogados TEODORO GOMEZ RIVAS, JORGE QUIJADA, con el carácter acreditado en autos, a los fines de practicar Inspección Judicial en el Centro Comercial Díaz, ubicado entre las Calle Bolívar y Brasil con Calle Sucre, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (Fs. 73 vto. al 74 ).

En fecha: 31-01-2008 comparecieron los ciudadanos: YOUSSEF KHALIL MOURAO ABAS, CARLOS LUIS VELASQUEZ MARCANO, JUANA MERCEDES CEDEÑO MARIN, JORGE CESAR AREYAN SALAZAR y JOSE MIGUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, testigos promovidos por la parte accionada, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (Fs. 73 al 82 y sus vtos)

Cursa a los autos escrito de Promoción de Prueba presentado por el Abogado JORGE QUIJADA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.834 (Fl. 83 al 85)

En fecha 06-02-2008 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, acordándose la evacuación de las mismas. (F. 87)

En fecha 07 de febrero de 2008, se trasladó y constituyó este Tribunal, en compañía de los abogados JORGE QUIJADA y TEODORO GOMEZ RIVAS, con el carácter acreditado en autos, a los fines de practicar Inspección Judicial en el Centro Comercial Díaz, ubicado entre las Calle Bolívar y Brasil con Calle Sucre, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (Fs. 89 al 91).

Cursa a los folios 92 al 93, inspección practicada en el local Nº 03 ubicado en la planta baja del centro comercial Díaz.

Cursa a los autos comunicación emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial (F. 94).

Este tribunal, a lo fines de decidir lo conducente, previamente observa:

PRIMERO: Que el presente juicio se origina por demanda que sigue la ciudadana NELLY GARCIA DE DIAZ, a través de apoderado, por DESALOJO, por reparaciones del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano: RABIH YORDI YORDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien al hacer un análisis de la pretensión del demandante explanada en su libelo, observamos que la misma se fundamenta en un documento público debidamente autenticado ente la Notaria Pública Primera de El Tigre, en fecha 16 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 56, Tomo 10 de los libros respectivos, consignada en el escrito libelar, (Folio 11 al 15 y sus vueltos); y que una vez operado el vencimiento del referido contrato, el Arrendatario ha continuado ocupando el inmueble arrendado hasta la presente fecha, y los cánones de arrendamiento se han venido ajustando de manera verbal entre las partes, los cuales son cancelados de manera oportuna es las fechas indicadas de sus vencimientos; lo cual implica que el contrato de arrendamiento por voluntad de las partes se ha mantenido con vigencia, mediante actualizaciones de los cánones de arrendamiento, y que se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; siendo el caso que el inmueble denominado Centro Comercial Díaz, se trata de una construcción que data de hace treinta (30) años aproximadamente, y que su estructura en general, sus paredes, frisos, tuberías de aguas blancas y aguas servidas, instalaciones eléctricas, se encuentran deterioradas o en mal estado, pues con frecuencia se producen cortos circuitos, hay filtraciones en las paredes como consecuencia de las lluvias así como por efecto de la rotura o desgaste de las tuberías internas, lo que ha desmejorado la estructura del edificio, os cuales ameritan reparaciones con carácter de urgencia; así mismo acompaña el libelo de Inspección Judicial practicada por este mismo juzgado en fecha 07 de noviembre de 2007 (Folio 19 al 20) y Permiso de construcción para reforzamiento de fachada del Centro Comercial Díaz, de fecha 04 de mayo de 2007 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (Folio 35).- ”..

Analizando el contenido de dichos documentos a los fines de determinar las pretensiones del demandante. En dicho contrato de arrendamiento la ciudadana NELLY DEL CARMEN GARCIA, da en arrendamiento un local comercial, en un inmueble propiedad de la Sucesión Díaz, denominado Centro Comercial Díaz, ubicado entre las calles Bolívar y Calle Brasil con Sucre de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ubicado primeramente en la planta alta, distinguido con el Nº 2, y que posteriormente de mutuo acuerdo entre las apartes se procedió al cambio del local por el local Nº 02 ubicado en la planta baja, pero en las mismas condiciones que regia la contratación, y de acuerdo a lo señalado por la parte actora, dicho inmueble presenta deterioros que amerita su desocupación, conforme a lo establecido en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en cuanto a la Inspección Judicial practicada por este mismo tribunal en fecha: 07 de noviembre de 2007, se dejó expresa constancia que la fachada principal del edificio Centro Comercial Díaz y sus laterales se observa la estructura deteriorada y en mal estado; en la parte posterior o trasera se observa las paredes demolidas y que en sus áreas comunes, escaleras y pasillo se encuentra en etapa de reparación o reconstrucción; y que la parte interna del edificio esta siendo revestida de tablillas de barro, y fueron realizadas tomas fotográficas, las cuales se encuentran anexadas a la referida inspección; asimismo, en lo que respecta al permiso de construcción emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, l cual cursa al folio 39, en el mismo se evidencia que el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, concede un permiso de construcción para el Reforzamiento de la Fachada del Centro Comercial Díaz.-

SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano: RABIH YORDI YORDI, a través de sus apoderados judiciales, convinieron en la existencia de la relación arrendaticia, alegando que el primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se suscribió en forma privada en el mes de octubre de 1987, sobre el local comercial Nº 04 ubicado en la planta alta del centro comercial Díaz, donde se estipuló un canon de arrendamiento de Bs. 2.500,oo mensuales, y un plazo de duración de Dos (2) años, contados a partir del mes de octubre de 1987, cuyo contrato privado se prolongó hasta el 16 de marzo de 1994, cuando se suscribió otro contrato de arrendamiento escrito, donde se estipuló un canon de arrendamiento mensual de Bs. 9.500,oo, un plazo de duración de dos (2) años, contados a partir del 15 de febrero de 1993; y que vencido dicho contrato, este pasó a ser a tiempo indeterminado, ajustándose el canon de arrendamiento, el cual actualmente es de Bs. 494.405,47 mensuales; y que el mismo se mantuvo en el local Nº 04 ubicado en la planta alta del Centro Comercial Díaz, por espacio de diecinueve (19) años consecutivos, hasta el mes de septiembre del 2006, que estando bajo los términos del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, El Arrendador le sugirió que ocupara el local comercial Nº 02, ubicado en la planta baja del centro Comercial Díaz, en razón que iban a necesitar todos los locales ubicados en la planta alta para establecer una compañía , y desde el mes de septiembre del 2006, hasta la presente fecha, viene ocupando en calidad de arrendamiento el referido local Nº 02, situado en la planta baja, cumpliendo a cabalidad con los deberes de conservación, aseo, habitabilidad, pagando los servicios públicos inherentes del mismo, y pagando los incrementos de los cánones de arrendamiento a cabalidad y a satisfacción de la arrendadora; y que el estado de conservación, aseo y habitabilidad del local que ocupa , donde funciona la Clínica Dental, por prestar un servicio publico, visualmente es apreciado por el publico en general que requiere de los servicios, y dada la categoría del mismo se esmera por su buena presentación. Asimismo, negaron y rechazaron lo esgrimido por la parte actora, por cuanto de ser cierto el estado de peligrosidad que representa dicho edificio, las autoridades competentes, al tener conocimiento del mismo, oficialmente hubieran ordenado desalojar el mismo, sin necesidad de haber escogido la actora el presente juicio de desalojo.

TERCERO: Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable de los autos que en su favor se desprende, muy especialmente, como comunidad de prueba, el permiso de construcción emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo de 2007, donde se indica que el permiso es solo para el reforzamiento de la fachada del Centro Comercial Díaz; pidieron absolver posiciones juradas con la parte actora, y Solicitaron la practica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto del juicio. Solicitó la práctica de una inspección judicial en el local objeto de la presente demanda; asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos: YOUSSEF KHALIL MOURAD ABAS, CARLOS LUIS VELASQUEZ MARCANO, JUANA MERCEDES CEDEÑO MARIN, JORGE CESAR AREYAN SALAZAR Y JOSE MIGUEL FERNANDEZ.-


La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Invocó el principio de la comunidad de prueba para que produzca efectos a favor de su representada, invocando las afirmaciones de la demandada sobre la admisión de la existencia del contrato de arrendamiento sobre el local comercial identificado con el Nº 02 ubicado en la planta baja del Centro Comercial Díaz; y de la admisión de los años de la estructura del inmueble; reprodujo e hizo valer el permiso de construcción para reforzamiento de fachada del Centro Comercial Díaz, de fecha 04 de mayo de 2007, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, promovió pruebas de requerimiento así como la practica de una inspección judicial.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha; 31 de Enero de 2008, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos: YOUSSEF KHALIL MOURAD ABAS, CARLOS LUIS VELASQUEZ MARCANO, JUANA MERCEDES CEDEÑO MARIN, JORGE CESAR AREYAN SALAZAR Y JOSE MIGUEL FERNANDEZ, testigos promovidos por la parte accionada; en cuyo acto el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jorge Quijada, como punto previo, advirtió al tribunal, que sin convalidar el acto irrito de dichas declaraciones, fundamentándose en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que un vez admitida la prueba de testigos, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen del testigo, y en el presente caso las pruebas fueron admitidas y fijada para la declaración de los testigos el segundo día de despacho. Ahora bien, esta juzgadora observa que el primer aparte del antes referido artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece, que “Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte”.- en tal virtud considera quien juzga que es potestativo del tribunal fijar la oportunidad que considere procedente para el examen de los testigos.

En este orden de ideas, establece el artículo 206 del Código De Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Asimismo, señala el artículo 211 Ejusdem, lo siguiente:
“No se declarará la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos caos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas provenientes de las partes o del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no se haya subsanado o pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.-

Asimismo, se desprende de tales normativas, que no solo debe declararse nulo el acto irrito, sino todos los actos que se deriven del mismo, es decir, que estén íntimamente ligados a el, y sean subsiguientes al mismo.-

En el caso de autos, bajo ninguna óptica o bajo ningún concepto puede ser considerado un acto irrito ya que no se causó un gravamen irreparable a las partes, ni mucho menos les creó indefensión, pues para la fecha en que el Tribunal emitió el auto que fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de dichos ciudadanos, las partes estaban a derecho, en virtud que la causa se encontraba en la fase de evacuación de pruebas, pudiendo el Tribunal fijar la oportunidad que considere pertinente para el examen de los testigos. Y así queda debidamente determinado.-

Del examen hecho a los testigos, el Tribunal observa que las deposiciones de estos, concuerdan entre si, examinadas sus declaraciones y la confianza que se merecen, se determina que los mismos son clientes del consultorio odontológico ubicado en el local Nº 02 de la planta baja del Centro Comercial Díaz, y que están contestes en sus dichos, . Así se declara.


El día 07 de febrero del año 2008 este Despacho se trasladó y se constituyó en la edificación, específicamente en el inmueble objeto de la presente causa, inspeccionando por petición de ambas partes contendientes la edificación conjuntamente con el inmueble en referencia, tal inspección corre inserta a los folios 89 y 90. Concluye quien sentencia que lo que se aprecia, que tenga su estimación y probanza primero es la identificación completa del inmueble que no es otra que un local signado con el Nº 02 ubicado en la planta baja del Centro Comercial Díaz, enclavado entre las calles Bolívar, Brasil y Sucre de la ciudad de El Tigre, donde funciona un consultorio destinado al ramo odontológico.-

Como se pudo constatar a través de experto previamente juramentado por este Despacho, el local objeto de la presente controversia se encuentra en buen estado de uso, conservación, aseo y habitabilidad, no se observaron daños en las cañerías de aguas blancas y aguas servidas, ni filtraciones ni deformaciones de techos, paredes; asimismo, se dejos constancia, con ayuda del experto, que la estructura general de la edificación en conjunto, se encuentra en condiciones normales, las paredes externas se encuentran revestidas con ladrillos en todo el edificio, tiene toma contra incendio, existe un tablero eléctrico en aparente buen estado y no se observó filtraciones en las cañería de aguas blancas y servidas, así como mal formaciones en las paredes y techos, ni desprendimiento de pisos, ni fallas eléctricas ni estructurales; asimismo, se dejó constancia, con ayuda del experto, que las reparaciones generales del edificio son de revestimiento con ladrillos en casi todo el edificio; en consecuencia de todo lo analizado, considera quien juzga que el referido inmueble objeto de esta demanda está en condiciones de habitabilidad, dejando completamente claro que las reparaciones que se están realizando en el edificio no afectan el uso y funcionamiento del local signado con el Nº 02 ubicado en la planta baja del Centro Comercial Díaz, el cual esta destinado al uso de actividades propias de la rama odontológica. Y así se resuelve.

Ahora bien, el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación”, En tal sentido, señala el doctor Carlos Brender Ackerman, en su obra Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliario: Las demoliciones o reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble por parte del arrendatario deben ser probadas por el arrendador en el juicio de desalojo y autorizadas por los organismos competentes.

Asimismo, establece el artículo 1.590 del Código Civil: “Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa. Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio del arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado. Si la obra es de naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato”.

Esta sentenciadora al realizar un estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa: que consta en autos la inspección judicial practicada por este tribunal, a solicitud de ambas partes en sus respectivas pruebas, donde se puede apreciar que las reparaciones o mejoras que se están realizando en el Centro Comercial Díaz, no constituyen tal relevancia que ameriten el desalojo o la desocupación del referido inmueble; asimismo el permiso de construcción emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de marzo de 2007, indica que el mismo es para el reforzamiento de la fachada del Centro Comercial Díaz. Es de resaltar que en el presente juicio, el organismo competente para establecer si el desalojo por demolición o reparación del inmueble prospera, es la Ingeniería Municipal, que en el caso que nos ocupa y en base a la ubicación del inmueble, correspondería a la Ingeniería Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Ratificando este Tribunal que de la practica de las Inspecciones Judiciales antes mencionas, considera esta sentenciadora que con las mismas se pudo constatar que los daños sufridos en el inmueble no ameritan la desocupación del mismo. En consecuencia, se aprecia en todo su valor la Inspección Judicial practicada por este tribunal en fecha: 07 de febrero de 2008. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente observados y analizados es menester para quien juzga declarar Sin Lugar la presente acción de Desalojo. Y así se decide.-

El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba”.

El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana NELLY GARCIA DE DIAZ, a través de apoderado, en contra del ciudadano: RABIH YORDI YORDIL, plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los Trece ( 13 ) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez.,

Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial.-
La Secretaria

Abg. Ilmiflor Guevara Lista

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V-2007-000687- Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ilmiflor Guevara Lista