Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000173
ASUNTO: BP12-V-2008-000173




SENTENCIA: DEFINITIVA


JUICIO: CIVIL


MOTIVO: DESALOJO


DEMANDANTE: MARIA ANGELES CABRERA DE LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.452.306, de este domicilio, asistida por la Abogada LEIDY B. MARTINEAU M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.841.


DEMANDADO: SHEILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.451.008 y de este domicilio.














El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELES CABRERA DE LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.452.306, de este domicilio debidamente asistida por la Abogada LEIDY B. MARTINEAU M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.841; alegando que según el contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2.006, entregó en calidad de arrendamiento a la ciudadana SHEILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.451.008 y de este domicilio, un inmueble conformado por un apartamento de su propiedad, ubicado en la vía Rotaria, Edificio España, Nº 4-A, Piso 1, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual tenía un término fijo por un (01) año, no prorrogable, el cual vencía el cuatro (04) de Mazo de dos Mil Siete, habiéndose transformado por tal causa en contrato de tiempo determinado, a tiempo indeterminado, a partir de esa fecha; siendo que el inquilino, a partir de Septiembre de 2007, dejó de cumplir con sus obligaciones, por lo que adeuda seis (06) meses de canon de arrendamiento vencidos, pese haberle notificado en fecha 15 de Diciembre de 2007, que el referido contrato no iba a ser renovado, sugiriéndole que desocupara el inmueble debido al atraso de los cánones de arrendamiento, ya que lo tenía en venta, dándole la primera opción, a lo que manifestó que no, que estaba buscando para mudarse, siendo que hasta la presente fecha no ha cancelado los cánones vencidos ni ha desalojado dicho inmueble siendo notificado para el día 13 de febrero de 2008 que se le había vencido el plazo para la desocupación cuya notificación se negó a firmar. Por lo que fundamenta la demanda contra la ciudadana SHEILA RIVAS, por el Desalojo del Inmueble arrendado de conformidad con los artículos 33 y 34 Literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario de fecha 16 de mayo de 2006; y los artículos 1.160 y 1.264 y 1.167 del Código Civil vigente. Por cuanto la ciudadana SHEILA RIVAS, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a seis (06), desde Septiembre de 2.007 hasta Febrero de 2.008, los cuales, a razón de seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600,00), suman la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600,00), mas los intereses moratorios, honorarios profesionales y las costas y costos procesales, estimando la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.750,00), asimismo solicita como medida preventiva, el Secuestro del inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal Dos (2) y 599 ordinal Séptimo (7) del Código de Procedimiento Civil (Fls. 3 y 4).

Cursa a los autos Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: MARIA ANGELES CABRERA E LUIS, y SHEILA RIVAS (Fls. 6 aL 9).

Cursa a los autos, Recibos por Alquiler suscrito por la ciudadana SHEILA RIVAS, asimismo escrito de notificación de no renovación ni prorroga del Contrato de Arrendamiento dirigido a la ciudadana SHEILA RIVAS, suscrito por la Dra. TERESITA LOPEZ F. (Fls. 10 al 16)

En fecha 10-03-2008, el Tribunal admite la demanda incoada por la ciudadana MARIA ANGELES CABRERA DE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro 13.452.306, asistida por la Abogada LEIDY MARTINEAU, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.841, contra la ciudadana SHEILA RIVAS , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.451.008, ordenándose la citación de la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 33 y 34 en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (Fl.18).

Cursa en autos consignación de Poder Apud-Acta otorgado en fecha 03-04-2008, por la ciudadana MARIA ANGELES CABRERA DE LUIS, a la Abogada LEIDY MARTINEAU, para que la represente en el presente juicio (Fl. 20 y su vto.)

Cursa a los autos escritos de Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana SHEILA MARUJA RIVAS QUERO, asistida por el Abogado BERNARDO A. MEDINA H. (Fl24 al 25).

Cursa a los autos diligencia presentada por la Abogada LEIDY MARTINEAU, con el carácter acreditado en autos, quien solicita se ratifique la Medida preventiva solicitada en el Libelo de Demanda (Fl. 27).

Cursa a los autos escritos de Promoción de Prueba y sus anexos, presentado por la Abogada LEIDY MARTINEAU, con el carácter acreditado en autos (Fls. 29 al 30).

En fecha 05-05-2008 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 31)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente, Observa

DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

La acción de desalojo está fundamentada en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: literal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

Para el análisis al fondo de la controversia se debe examinar y determinar el carácter de la relación arrendaticia conjuntamente con la acción propuesta (Desalojo).-

La parte actora en su libelo de la demanda señala que según consta de contrato debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, en fecha 28 de marzo del año 2006, quedando anotado bajo el Nº 72, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, entregó en calidad de arrendamiento a la ciudadana: SHEILA RIVAS, un inmueble conformado por un apartamento de su propiedad, ubicado en la vía Rotaria, Edificio España, Nº 4-A, Piso 1, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual tenía un término fijo por un (01) año, no prorrogable, el cual vencía el cuatro (04) de Mazo de dos Mil Siete, habiéndose transformado por tal causa el contrato de tiempo determinado, a tiempo indeterminado, a partir de esa fecha; y que a pesar que el inquilino venia cumpliendo regularmente con el pago de dicho canon, a partir de Septiembre de 2007, dejó de cumplir con sus obligaciones, por lo que adeuda seis (06) meses de canon de arrendamiento vencidos, pese haberle notificado en fecha 15 de Diciembre de 2007, que el referido contrato no iba a ser renovado, sugiriéndole que desocupara el inmueble debido al atraso de los cánones de arrendamiento, ya que lo tenía en venta, preguntándole que si lo quería adquirir, a lo que manifestó que no, que estaba buscando para mudarse, pero que hasta la presente fecha no ha cancelado los cánones vencidos ni ha desalojado dicho inmueble igualmente para el día 13 de febrero de 2008 se le notificó que se le había vencido el plazo para la desocupación cuya notificación se negó a firmar. Por lo que fundamenta la demanda contra la ciudadana SHEILA RIVAS, por el Desalojo del Inmueble arrendado de conformidad con los artículos 33 y 34 Literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario de fecha 16 de mayo de 2006; y los artículos 1.160 y 1.264 y 1.167 del Código Civil vigente. Por cuanto la ciudadana SHEILA RIVAS, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a seis (06), desde Septiembre de 2.007 hasta Febrero de 2.008, por lo que procede la demandada interpuesta. Y así se declara.-


Estando a derecho la parte Demandada, ciudadana: SHEILA MARUJA RIVAS QUERO, dio contestación al fondo de la demanda, debidamente asistida por el profesional del derecho Bernardo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.294, en la cual admite ser la arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, negando y contradiciendo las pretensiones de la parte accionante, alegando que desde el mes de septiembre del año 2007 la demandante le manifestó verbalmente que desocupara el inmueble y que se negó por el tiempo de tres (3) meses a recibir los cánones de arrendamiento respectivos, por lo que se vio obligada a proceder según lo establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que en virtud de haber cumplido con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se encuentra solvente tal como lo establece el artículo 56 de la antes mencionada ley; manifiesta igualmente que la arrendadora no cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios,, solicitando al tribunal se sirva revisar el expediente signado con el Nº BP12-S-2008-682, a los fines de demostrar que no esta insolvente.-

En cuanto a los documentales, observa quien juzga que ciertamente cursa ante este Despacho el cuaderno de consignaciones signado bajo el Nº BP12-S-2008-000682 en cual aparece como consignataria la ciudadana CHEILA RIVAS y como beneficiaria la ciudadana MARIA ANGELES CABRERA DE LUIS, de fecha 21 de Febrero del año 2008, de la revisión minuciosa al libro en referencia encontramos que la parte demandada consignó la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600, oo) a favor de la parte actora, correspondientes a seis (6) cánones de arrendamiento; en este instrumento encontramos en definitiva la causal pretendida por la parte actora, ventilada hoy por ante este Despacho, que no es otra que cosa que el incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento para poder ejercer la acción de Desalojo contra la arrendataria. Encontramos evidentemente su confesión en el primer escrito consignatario donde señala que está depositando ente este Despacho los seis (6) últimos cánones de arrendamiento.

Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Esto equivale a decir que no podrá depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días. Por lo que esta juzgadora considera que la parte accionada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario., demostrando la parte demandada en el proceso su incumplimiento por haber pagado los cánones de arrendamiento en forma irregular, dándose en consecuencia la causal que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sobre la acción de Desalojo. De todo el análisis anteriormente expuesto analiza quien juzga que en el caso de marras procede sin mayores dudas la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELES CABRERA DE LUIS en contra de la ciudadana SHEILA RIVAS. Y así se declara.

DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Sólo la parte actora promovió pruebas, invocando: primero: en todo su contenido el documento de contrato de arrendamiento vencido en fecha 4 de marzo de 2007; segundo: en todo su contenido los seis (6) recibos vencidos de los cánones de arrendamiento que no fueron pagados en su debida oportunidad; tercero: la carta que la demandante se negó a firmar en donde se le notifica la desocupación del inmueble, de fecha 13 de febrero de 2008, cuarto: la arrendataria no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para ser acreedora de la preferencia ofertiva; y para esta Juzgadora los documentos y recibos reproducidos tienen todo su valor probatorio. Y así se declara.-

Del caso de marras observa esta Sala que la acción de desalojo está encuadrada perfectamente, porque el elemento fundamental de este proceso es la confesión de la parte demandada en la contestación del fondo de la demanda, cuando expresa un hecho positivo a las pretensiones del actor, de que si existe la relación arrendaticia; su calidad de arrendataria y la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, en otras palabras, su incumplimiento de la obligación, por no haber aportado ninguna prueba que le favoreciera; y analizados todos estos elementos, es menester para quien decide declarar Con Lugar la presente acción. Y así se declara.-

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba”. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

El Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, señala que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.


Asimismo el Artículo 1.160 de la mencionada Ley, señala lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-



D I S P O S I T I V A:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA POR DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELES CABRERA DE LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.452.306, de este domicilio debidamente asistida por la Abogada LEIDY B. MARTINEAU M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.841; en contra de la ciudadana: SHEILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.451.008 y de este domicilio. En consecuencia, se ordena a la Demandada a hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble conformado por un apartamento propiedad de la demandante, ubicado en la vía Rotaria, Edificio España, Nº 4-A, Piso 1, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los trece ( 13 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez.,

Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial.-
La Secretaria

Abg. Ilmiflor Guevara Lista

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V-2008-000173- Conste.-

La Secretaria,



Abg. Ilmiflor Guevara Lista